REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
198° y 149°
Vista la solicitud de fecha 28-05-08 formulada por el ciudadano JEAN CARLOS FLORES BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.394.870, actuando en su propio nombre y para beneficio de su madre y hermanos ZENAIN DEL CARMEN FLORES DE BRAVO (viuda y madre), VICTOR ALEXANDER BRAVO FLORES, JHONNY EDWARD BRAVO FLORES, (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mayores de edad los tres (03) primeros nombrados y menores de edad los dos (02) últimos, debidamente asistido por el Abogado FREDDYS BLANCO, en la cual solicita se le Declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera en vida cónyuge de la ciudadana y padre de los HNOS. antes nombrados, el De-Cujus VICTOR JULIO BRAVO TOVAR, quien falleció Ab-Intestato el día 02-03-2.008 en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.- Oídas la declaraciones de las testigos ciudadanas: JUANA MARTINA MAYORKA DE BRAVO y MARIA BEATRIZ RUIZ ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.198.199 y 8.193.515, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes desde hace mucho tiempo, así como también que el causante falleció Ab-Intestato en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure en fecha 03-03-2.008, de igual manera manifestaron que les consta los solicitantes son los únicos y universales herederos del De-Cujus VICTOR JULIO BRAVO TOVAR.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declaran bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los ciudadanos ZENAIN DEL CARMEN FLORES DE BRAVO en su condición de cónyuge y de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); así como también el adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su legítima madre ciudadana ANA MARINA CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.873.845 como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus VICTOR JULIO BRAVO TOVAR para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles, todo de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, en concordancia con en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario Temp.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario Temp.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.-
MC/homer.-
Exp. Nº 1.025.-
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