REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). -

198° y 149°

DEMANDANTE: MORAIMA YADIRA GARCIA ALFONZO, debidamente asistida por el Defensor Público Séptima para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
DEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO GUZMAN.-
BENEFICIARIOS: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

“Vistos”

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de la Demanda de Obligación de Manutención, y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la parte demandada no fue debidamente citada, así como tampoco la demandante no consignó nueva dirección en la cual pudiese ser localizado el accionado, y visto que a partir del 11-05-2.004, fecha en que el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación, tal como consta al folio 31, comienza a correr el lapso para la perención por falta de impulso procesal a la causa; en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito a continuación:
Art. 269.- La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.-

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia.- ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.-
Notifíquese a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,

DRA. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/homer.-
Exp. Nº 10.195.-