REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 148°


SENTENCIA DE DIVORCIO




SOLICITANTES: PEDRO FREDI FARIAS y CARMEN ISAURA LOVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.184.039 y V-10.623.461. Asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO IGNACIO PRIETO CABRERA , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.910.-
ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

En fecha 10 de Febrero del año l.999, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. para que surta los efectos de Ley. Nuestra ultima residencia conyugal, lo fue un inmueble ubicado en la segunda transversal del Barrio José Félix Rivas, Nº 04, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
Durante la vigencia del matrimonio procreamos una hija de nombre FRANCYS TABITA FARIAS LOVERA, de seis (6) años de edad, y cuya partida de nacimiento acompañamos marcada con la letra “B”. es el caso ciudadano Juez, que específicamente desde la fecha 05 de Mayo del año 2.000, nos encontramos separados de hecho por lo que hasta la presente llevamos más de cinco (5) años se parados de hecho, sin que por otra parte exista posibilidad alguna de reconciliación, lo que viene a configurar una ruptura prolongada de la vida en común; y es con fundamento a este hecho que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar que luego de del cumplimiento de los trámites de Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se siva decretar la disolución del vinculo matrimonial que legalmente nos une.
En este sentido acordamos:
a.- Que la patria potestad sobre la menor la ejerceremos de forma conjunta;
b.- Que la (guarda y custodia) Responsabilidad de crianza será ejercida por la madre.
c.- Que la manutención de la menor en referencia, coadyuvaremos ambos progenitores; y a tal fin el padre se obliga a cancelar como pensión de alimentos (Obligación de Manutención), a favor de la misma, una suma mensual por la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,oo) mas aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,oo) por los conceptos de actividades escolares y festividades decembrinas, respectivamente.
Pedimos que la presente solicitud, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho.
En fecha 17 de Marzo del 2.006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos PEDRO FRECI FARIAS y CARMEN ISAURA LOVERA, quienes procrearon unas hija de nombre (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre CARMEN ISAURA LOVERA y Patria Potestad será ejercida por ambos padres, EL Derecho de Convivencia Familiar será amplio para el padre. En relación a la Obligación de Manutención se convino en CIEN BOLIVARES (100,oo) mensuales y como aporte extra en el mes de Septiembre la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo) y Diciembre por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,oo).-
En fecha 21 de Abril del 2006, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 25 de Abril del 2006, mediante escrito la Representación Fiscal emite opinión, en la presente causa.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: PEDRO FRECI FARIAS y CARMEN ISAURA LOVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.184.039 y V-10.623.461, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la madre ciudadana CARMEN ISAURA LOVERA, y la patria potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen Amplio para con sus hijos, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)ambos cónyuges asignaron la cantidad de la Obligación de Manutención en CIEN BOLIVARES (100,oo) mensuales y como aporte extra en el mes de Septiembre la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo) y Diciembre por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,oo), sumas que deberán ser entregadas a la madre por el obligado Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación de manutención tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación de manutención, a favor de de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)que cumplirá el ciudadano PEDRO GRECI FARIAS.- ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (16) días del mes de Septiembre del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y l48 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-


El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
EXP: 13.132/CJU/RRL/lesvie.-