REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
194° y 146°

San Fernando de Apure, 16 de Septiembre del año 2.008.-


Mediante escrito presentado ante este Tribunal por los ciudadanos JOSE DANIEL LAYA y DEXIS MARIA RIVAS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.566.318 y 15.144.289 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, solicitaron que este despacho Decretara la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el Art. 189 del Código Civil, en concordancia con el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Expusieron que contrajeron matrimonio por ante el Concejo Municipal del Municipio Biruaca, Estado Apure, el día 30 de Diciembre del año 1.999, conforme consta en acta de matrimonio N° doscientos noventa y ocho (298) de fecha 30-12-1.999, que se encuentra anexa al folio N° 4 fte. y vto..-

Durante el matrimonio procrearon dos (02) hijas menores de edad de nombres: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidas en fechas 09-02-2.002 y 25-08-2.003, tal como consta de las partidas de nacimiento anexa a los folios N° 5 y 6 respectivamente.-

En la unión matrimonial surgieron divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acudieron al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les fuera Decretada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.-

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue Decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos: JOSE DANIEL LAYA y DEXIS MARIA RIVAS LEON, en fecha 16 de Octubre del año 2.006.-

De conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal como se evidencia al folio 10.-

En fecha 14 de Agosto de 2.008, comparecen ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, folios 12.-

En la oportunidad legal para Decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el 1er. aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de dicha separación.-
Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija y como quiera que ellos llegaron a un acuerdo con relación a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, la cual será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar del Interés Superior de las niñas; así mismo fijaron la Obligación de Manutención de mutuo y amistoso acuerdo en la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) mensuales, que el padre debe cancelar a favor de su hijas; así mismo por cuanto las partes no fijaron las bonificaciones adicionales que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de oficio FIJA la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) en el mes de Septiembre y MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,oo) en el mes de Diciembre de cada año, que el padre JOSE DANIEL LAYA deberá cancelar adicionales a la Obligación de Manutención ordinaria para cubrir parte de los gastos generados por las niñas que nos ocupan.- Y así se decide.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, ésta Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JOSE DANIEL LAYA y DEXIS MARIA RIVAS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.566.318 y 15.144.289, por ante el Concejo Municipal del Municipio Biruaca, Estado Apure, el día 30 de Diciembre del año 1.999, conforme consta en acta de matrimonio N° doscientos noventa y ocho (298) de fecha 30-12-1.999, que se encuentra anexa al folio N° 4 fte. y vto..-


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.- San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-
El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.-


MC/homer.-
Exp. N° 14.125.-