REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO
JUEZ PROFESIONAL N 01
San Fernando de Apure (16) de Septiembre del 2008
198º y 149º


SENTENCIA DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-




Solicitantes: ANGEL EDUARDO UZCATEGUI REQUENA y SOLMI YECENIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V- 15.359.052 y 16.527.204, respectivamente, debidamente asistido por la Abg. YRELISE DEL VALLE MARIÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.535.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11-07-2.007, por los ciudadanos ANGEL EDUARDO UZCATEGUI REQUENA y SOLMI YESENIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V- 15.359.052 y 16.527.004, respectivamente, debidamente asistido por la Abg. YRELISE DEL VALLE MARIÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.535, solicitaron separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron: …Que somos cónyuges de manera mutua, ello por haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure…
… Que en tal carácter, venimos en tiempo y forma, de mutuo y amistoso acuerdo a solicitar, ello por razones: DIVERSAS CAUSAS DE INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, como en efecto lo hacemos y con el respeto que su magistratura representa, Declare, una vez verificado los extremos de Ley, nuestra separación de cuerpos…
… cada cónyuge tiene le derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica…
TERCERA: De nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
CUARTA: De nuestra unión matrimonial no adquirimos ningún tipo de bienes de fortuna, ni muebles, ni inmuebles y en consecuencia cada uno tiene la prioridad de los bienes propios en lo que agradezca su titularidad y los que adquieran a partir de la presente fecha, serán igualmente propios de cada uno de nosotros, sin ingerencias, ni derechos de la otra parte.
QUINTA: La pensión alimentaria fue establecida en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), tal como consta en el expediente Nº 13.072 de la sala de Juicio Nº 2….
SEXTA: El régimen de visita será suficientemente amplio, cuando lo requiera el padre…

En fecha 16-07-2.007, fue admitida la presente solicitud, notificando al representante del Ministerio Publico, tal como consta en folios 08 y 09 de los autos.

En fecha 26-07-2.007, fue notificado el representante del Ministerio Publico tal como consta en los folios 11 y 12, compareciendo la misma en fecha 13-08-2.007, quien expuso en relación a la causa

En fecha 22 de Julio del Presente año comparece el ciudadano ANGEL UZCATEGUI, quien solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio por cuanto ha transcurrido mas de un año desde la separación de cuerpos, acordando este Tribunal en fecha 29-07-08 citar a la ciudadana SOLMI GARCIA a fin de que exponga con relación a la solicitud de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como consta en el folio 15 de los autos, siendo citada la misma en fecha 11-08-2.008.-

En fecha 14-08-2.008 oportunidad para la comparecencia de la ciudadana SOLMI GARCIA a fin de exponer en relación a la causa, dejando constancia este Tribunal que el mismo no compareció ni por si ni mediante alguno.

En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

“Se observa que ha transcurrido mas de un (1) año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpo a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el primer aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta juez profesional Nº 1 de la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, de la Circunscripción judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure. Dra. MARGARITA CASTILLO, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, en consecuencia, disuelto en vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ANGEL EDUARDO UZCATEGUI REQUENA y SOLMI YECENIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V- 15.359.052 y 16.527.004, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca, el día 04-12-2.002, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al presente expediente.-

Por cuanto el vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon (02) hijos de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
, y como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a la Responsabilidad de Crianza de los mencionados HNos. será ejercida por la madre, patria potestad será compartida por ambos progenitores.- De igual manera, acordaron un Régimen de Convivencia Familiar amplio. En cuanto a la Obligación de Manutención y aportes extras, las partes fijaros la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,oo), mensuales, Aportes EXTRA en el mes de Septiembre por la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES(Bsf. 120,oo) y TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,oo) en el mes de Diciembre, tal como consta en el expediente Nº 13.072 contentivo de la sala de Juicio Nº 2, este Tribunal a los fines de providenciar en la presente causa acuerda, AUMENTAR los montos de la obligación de manutención y aportes extras por cuanto las sumas no han sido aumentadas desde el año 2.005 y resultan irrisoria en los actuales momentos para la manutención de dos adolescentes este Tribunal de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 8 y 30 Ejusdem, Fija la Obligación de Manutención en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 250,oo), mensuales, Aportes EXTRA en el mes de Septiembre por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,oo) y OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800,oo) en el mes de Diciembre. Y así se Decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008).-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez Unipersonal.-

Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario temp.

Abg. FREDDYS MARTINEZ.-

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las siendo las (10:30 a.m.,) previo anuncio de la Ley.-


El Secretario temp.


Abg. FREDDYS MARTINEZ.-

MC/ sore
Exp. 15.349