REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL OCHO (2008)/ SALA DE JUICIO N° 02
197° y 149°



SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: JOSE FRANCISCO GUEVARA y ENEIDA ZULAY PADILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.359.740 y V-10.615.917.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-


PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito de fecha 11-06-2007 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos JOSE FRANCISCO GUEVARA y ENEIDA ZULAY PADILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.359.740 y V-10.615.917, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.958, ante usted muy respetuosamente, ocurrimos a los fines de exponer y solicitar:
En fecha 01 de Marzo del año 1.991, contrajimos Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure,, según consta del Acta marcada con la letra “A”, durante nuestra unión procreamos tres (3) hijos de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), |según consta de acta de nacimiento que anexo marcada con la letra “B” y “C”-
Fijamos nuestra residencia conyugal en la calle Boyaca , Edificio Don Chucho de esta ciudad es el caso ciudadano Juez, que por diversas causas se rompió la armonía conyugal entre nosotros, razón por la cual hemos convenido de manera amistosa y de mutuo consentimiento en Separarnos de Cuerpo y de Bienes, es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil declare formalmente nuestra Separación de Cuerpos y de Bienes, en la forma convenida, cumplidos como hayan sido los extremos de Ley, a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida común de los cónyuges.
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
Ahora bien, en relación con nuestros menores hijos: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente:
TERCERA: La Responsabilidad de Crianza, será a cargo de la madre teniendo el padre un amplio Régimen de Derecho de Convivencia Familiar.
CUARTA: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
QUINTA: Ambos cónyuges están de acuerdo en el monto de la pensión alimentaría será la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo Bf.) mensuales, la cual será aportada por el cónyuge JOSE FRANCISCO GUEVARA, Ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión matrimonial adquirimos (1) casa propia para habitación de tres dormitorios, una cocina, recibo comedor, un baño, patio interior, techo de platabanda, piso de cemento liso, paredes de bloques frisados, puertas, rejas y ventanas, cuyos linderos y medidas son: Norte : Calle el guayabo en (9.40Mts) Sur: Casa de Marlene Hidalgo en (9.40 Mts); Este: Casa de Ali Salas en (9.10 Mts); y Oeste: Casa de Ibrahin Pérez en (9.10 Mts). Dicho bien inmueble fue adquirido por el cónyuge Eneida Zulay Padilla, según documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica del municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 153, tomo 03 del libro de autenticaciones llevadas por esa notaria durante el año 1992. en relación a ello, hemos convenido lo siguiente: Que el cónyuge JOSE FRANCISCO GUEVARA cede en este acto y mediante el presente documento, todos los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre el descrito inmueble a favor de su cónyuge ENEIDA ZULAY PADILLA; recibiendo a cambio de ello, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000Bf), no teniendo nada que reclamar derecho alguno sobre dicho inmueble hacia el futuro.
En fecha 13 de Junio del 2.007 se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos JOSE FRANCISCO GUEVARA y ENEIDA ZULAY PADILLA, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogada, se acordó La Responsabilidad de Crianza, de los niños Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será a cargo de la madre teniendo el padre un amplio Régimen de Derecho de Convivencia Familiar. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. Ambos cónyuges están de acuerdo en el monto de la Pensión Alimentaría será la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo F.), la cual será aportada por el cónyuge JOSE FRANCISCO GUEVARA, se ordeno Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 15 de Junio de 2007, consigna el Alguacil de este Despacho, boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 13 de Agosto de 2007, diligenció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, solicitando que las partes indiquen el último domicilio conyugal en la presente causa.
En fecha 13 de Agosto de 2008, mediante escrito comparecieron los ciudadanos JOSE FRANCISCO GUEVARA y ENEIDA ZULAY PADILLA, debidamente asistidos de abogada, indicando lo solicitado por la fiscal.
En fecha 13 de Agosto de 2008, mediante escrito comparecieron los ciudadanos JOSE FRANCISCO GUEVARA y ENEIDA ZULAY PADILLA, debidamente asistidos de abogada, solicitando la conversión de Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A


La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:


“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”


En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-


TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los JOSE FRANCISCO GUEVARA y ENEIDA ZULAY PADILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.359.740 y V-10.615.917, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha primero (01) de Marzo del Mil Novecientos Noventa y Uno (1991)
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon tres (03) hijos HNOS. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. GUEVARA PADILLA la ejercerá la madre por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Derecho de Convivencia Familiar el Padre tendrá un Régimen Amplio, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los Hnos. GUEVARA PADILLA, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos. Se acordó la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo F.) mensuales, los cuales sera aportada por el cónyuge JOSE FRANCISCO GUEVARA. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación de Manutención tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que cumplirá el ciudadano JOSE FRANCISCO GUEVARA.- ASÍ SE DECIDE.

Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (16) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 15.360
CJU/RAR/roselby.