REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). –
SALA DE JUICIO Nº 02.-
198° y 149°

SENTENCIA DE DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE:
Ciudadana SANDRA YUSLEIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.977.014.-

DEMANDADO:
Ciudadano JHONNY ALEXANDER CEDEÑO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.611.023.-

BENEFICIARIO:
Niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistido por la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección.-

ACCION: DEMANDA DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 08 de Octubre del año 2.007, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público para el Sistema de Protección, asistiendo al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicita a través de este Tribunal se fije Derecho de Convivencia Familiar entre los ciudadanos SANDRA YUSLEIDA RODRIGUEZ y JHONNY ALEXANDER CEDEÑO, en razón de no haber llegado a ningún acuerdo entre ellos a favor del niño que nos ocupa.-

En fecha 11-10-2007, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación a la ciudadana SANDRA YUSLEIDA RODRIGUEZ y JHONNY ALEXANDER CEDEÑO, para que comparezcan al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la comisión para su citación mas un (01) día concedido como término de distancia, a fin de dar contestación a la solicitud de Derecho de Convivencia Familiar formulada en su contra; para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial; se ordenó practicar Informe Social en el hogar de los padres, comisionando para ello al Servicio Social de este Despacho; se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 23-10-2007, consignó la Trabajadora Social de este Tribunal Informe Social realizado en el hogar de los ciudadanos SANDRA YUSLEIDA RODRIGUEZ y JHONNY ALEXANDER CEDEÑO.-
En fecha 04-12-2007, ingresó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Biruaca, para la Citación de los demandados.-
En fecha 10-12-2007, Siendo la oportunidad para Celebrar Acto Conciliatorio entre los ciudadanos SANDRA YUSLEIDA RODRIGUEZ y JHONNY ALEXANDER CEDEÑO, se deja constancia que no se realizo porque las partes no comparecieron al mismo. En esta misma fecha se deja constancia que los referidos ciudadanos no comparecieron a dar contestación a la demanda en su contra.-
En fecha 09-01-2008, se dejó constancia que venció lapso probatorio y se declaró Visto para dictar sentencia.-
En fecha 14-01-2008, se ordeno auto para mejor proveer y se acordó citar a los ciudadanos SANDRA YUSLEIDA RODRIGUEZ y JHONNY ALEXANDER CEDEÑO.-
En fecha 21-01-2008, consignó el alguacil de este Tribunal Boleta de Citación de la ciudadana SANDRA YUSLEIDA RODRIGUEZ, la cual fue negativa.-


SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para Decidir, este Tribunal observa:
En virtud de que la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público para el Sistema de Protección, asistiendo al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicita a través de este Tribunal se fije Derecho de Convivencia Familiar entre los ciudadanos SANDRA YUSLEIDA RODRIGUEZ y JHONNY ALEXANDER CEDEÑO, puesto que ellos no llegaron a ningún acuerdo ante su Despacho.
Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en su artículo 385 el derecho de visitas que tiene el padre o la madre que no ejerza la Guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.- La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el derecho a visita como un deber para los progenitores que no ejercen la Guarda de visitar a los hijos, y para los niños y adolescentes tiene el derecho de mantener contacto regular, permanente y directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre ellos, salvo cuando sea contrario su interés Superior.-
Dichos Derechos y Deberes se encuentran establecidos en el artículo 27 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 75 y 78 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-
De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes, sujetos plenos de derecho, éstos tienen derecho de ser criados en su familia de origen, ciertamente, cuando los progenitores de aquellos estén separados, ello no significa que el niño y adolescente tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que los niños y adolescentes tienen derecho a ser criados en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.-
Las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, expresadas en el texto fundamental de 1.999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, se encuentra contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular al niño, tal como lo establece el artículo 27 Ejusdem el cual expresa lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.-

El artículo 385 ibídem, resultan titulares tanto el progenitor que no ejerce la Guarda como el hijo, el primero para visitarlo y, el segundo, a ser visitado.- Así mismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido en el derecho a visitas, sin que pueda interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386, Ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, procede la posibilidad de otro lugar o en cualquier otro lugar.-
El Informe Social ordenado a realizar por este Tribunal en fecha 11-10-2007, se observa que el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conviven con su madre biológica ciudadana SANDRA YUSLEIDA RODRIGUEZ, de oficios del hogar, quien se mostró aparentemente interesada en la causa de obligación de Manutención, no siendo así con el Derecho de Convivencia Familiar, en virtud a que “el ciudadano JHONNY ALEXANDER CEDEÑO no es el padre biológico de mi hijo y el niño no quiere compartir con él… pero si me interesa que cumpla con la Obligación de Manutención, porque yo no lo mande a reconocerlo”.
En la entrevista realizada con el padre biológico, ciudadano JHONNY ALEXANDER CEDEÑO, se observó inconforme con la causa y expresó “no soy el padre biológico de ese niño y no estoy interesado en compartir con él… mucho menos de cupli con una obligación que no me corresponde… la adre es consciente de que yo no soy su verdadero padre”.
TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de Solicitud de Derecho de Convivencia Familiar formulada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público para el Sistema de Protección, asistiendo al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pidiendo se fije Derecho de Convivencia Familiar entre los ciudadanos SANDRA YUSLEIDA RODRIGUEZ y JHONNY ALEXANDER CEDEÑO, por cuanto ambas partes no lo aceptan según lo expuesto por la Trabajadora Social de este Tribunal mediante Informe.-Cúmplase.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Exp. N° 15.874.-
CJU/RRL/yuliec.-