REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
198° y 149°


Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos VILLAMIZAR ZAMBRANO MARIO SAURY y SANDOVAL SILVA GLEIDYS YASMILIN, ambos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.783.755 y 16.528.414, respectivamente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva.

En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y el artículo 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos VILLAMIZAR ZAMBRANO MARIO SAURY y SANDOVAL SILVA GLEIDYS YASMILIN. Asimismo de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:

PRIMERO: En fecha 14 de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, en el tiempo que duro su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente),
su relación conyugal fue interrumpida el Siete (07) de marzo del presente año dos mil ocho (2008) y hasta la actualidad no la han reanudado, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente, decrete la Separación de Cuerpos que los unen y acordaron los siguientes:

SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención el padre le pasará a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 250) mensuales, y como aporte extra en el mes de Septiembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 150) y en el mes de Diciembre por el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 600) cada uno


TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre y quien no podrá fijar residencia fuera de este Estado, sin la autorización del otro cónyuge o de este Tribunal y la Patria Potestad es ejercida por ambos padres conjuntamente.-

CUARTO: El Derecho de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee.-

Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines previstos en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Abrase cuaderno de medidas con copia fotostática del presente auto. Lìbrese Boleta y copias certificadas. Se el asignó el Nº 17.167.-

Juez Unipersonal


DRA. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temporal


Dr. FREDDYS MARTINEZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



El Secretario Temporal


Dr. FREDDYS MARTINEZ







EXP. N° 17.167 MC/ELBO/Celenne