REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

198° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ASCANIO JIMENEZ y LILIBETH ESPERANZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.594.239 y V-11.759.073. Asistidos por la Abogado en ejercicio GONZALO R. BOHORQUEZ M., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.096.
ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos JOSE GREGORIO ASCANIO JIMENEZ y LILIBETH ESPERANZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.594.239 y V- 11.759.073. Asistidos por la Abogado en ejercicio GONZALO R. BOHORQUEZ M., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.096, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar nuestro divorcio tipificado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 10 de Marzo del Año 1.995, según Acta de Matrimonio, N° 29, que acompañamos con la letra “A”, durante nuestra Unión Matrimonial procreamos tres (3) hijos de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), durante nuestra unión Matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguno.
El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 01 de Abril del año 2001, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A de nuestro vigente Código Civil. Que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, todo ello en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimientos Civiles vigente, llenos los extremos de ley. A tal efecto, éste se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico:
PRIMERA: En virtud del presente solicitud de divorcio 185-A, cada uno de los cónyuges podrá disfrutar de los beneficios y rentas que individualmente produzcan, quedando de esta manera libres para poder rehacer sus vidas.
SEGUNDA: Con respecto a la Patria Potestad, les corresponde a ambos padres en virtud del Artículo 349 de la LOPNA, en consideración a no encontrarse ningunos de los padres en la causales de privación de la Patria Potestad, del Artículo 352 de la LOPNA.
TERCERA: En relación al Régimen Responsabilidad de Crianza, los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por el padre, tal como lo establece el Artículo, 359 de la LOPNA.
CUARTA: Por lo que respecta a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete en cumplir la misma con un monto de DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 200,oo) mensual, con un Bono Vacacional en el mes de Agosto de TRECIENTOS BOLIVARES(Bs. F 300,oo), Bono Navideño en mes de Diciembre de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 500,oo), Medicinas y Vestidos,( cuando el caso lo amerite).
QUINTA: En relación al Régimen de Derecho de Convivencia Familiar, será ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNA, por el Madre de manera amplia.
En fecha 29 de Julio de 2008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO ASCANIO JIMENEZ y LILIBETH ESPERANZA PEREZ. Asistidos de Abogado, se acordó, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianzas.
En fecha 08 de Agosto del 2008, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha13 de Agosto de 2008, mediante diligencia comparece la Representante del Ministerio Publico quien emitió su opinión favorable a la presente causa.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ASCANIO JIMENEZ y LILIBETH ESPERANZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.594.239 y 11.759.073, Asistidos por la Abogado en ejercicio GONZALO R. BOHORQUEZ M, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.096, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo Matrimonial que los unía, contraído por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio San Fernando, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las Hnos. GRISBETH DEL CARMEN ASCANIO PEREZ y JOSE RAFAEL ASCANIO PEREZ, la ejercerá el padre ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO JIMENEZ, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Responsabilidad de Crianzas a el padre. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.-
TERCERA: En relación al Régimen de Convivencia Familiar será de manera Amplia para la madre. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención el Padre se compromete en cumplir con un monto de DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 200,oo) mensual, UN Bono Vacacional en el mes de Agosto de TRECIENTOS BOLIVARES, (Bs. F 300,oo), Bono Navideño en mes de Diciembre de QUINIENTOS BOLIVARES(Bs. 500,oo), medicinas y vestidos (cuando lo amerite). a favor de las Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
QUINTA: Se Acuerda Aperturar Causa Civil para controlar la Obligación de Manutención establecida por los ciudadanos JOSE GREGORIO ASCANIO JIMENEZ y LILIBETH ESPERANZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-.9.594.239 y V-11.759.073, a favor de las Hnos. ASCANIO PEREZ.- Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (16) días del mes de Septiembre del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 17.370
CJU/RARL/roselby.