REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
198° y 149°
Vista la solicitud de fecha 15-07-08, suscrita por los ciudadanos LUIS ALFREDO ESPINOZA ALFONZO y DEXYS MARILVYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.260.614 y 20.630.267, debidamente asistida por el Abogado NESTOR ALFREDO LAYA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.553, a favor del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en las cuales solicitan se les declaren, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su padre, el De-Cujus LUIS ALBERTO ESPINOZA TORRES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.620.141, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, quien falleció el día Veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil Siete (2007), Ab-Intestato en esta ciudad de San Fernando de Apure, del Estado Apure.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: WILFREDO GONZALEZ y PEDRO RAFAEL ARRAIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.4.669.248 y 10.621.645, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocieron de vista, trato y comunicación al De cujus Ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA TORRES, e igualmente sabían y les constaba que era padre Biológico y legal de los hermanos (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), asimismo sabían y les constaban que el ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA TORRES, falleció el pasado veintisiete (27) de noviembre del Dos Mil Siete (2007), en el vecindario el Negrito de la Parroquia Biruaca, del Municipio Biruaca del Estado Apure, el referido ciudadano no dejó bienes muebles e inmuebles derechos de crédito. Por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud al encontrarse demostrada la filiación de los hermanos antes mencionados, con el de cujus LUIS ALBERTO ESPINOZA TORRES. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA bastantes y suficientes las presentes actuaciones a favor de los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, en su carácter de hijos como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus LUIS ALBERTO ESPINOZA TORRES, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho 2.008.-
Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario Temporal
Dr. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario Temporal
Dr. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° 1.057 MC/ Celenne
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