REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.
197° y 148°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: LEONARDO LUIS COLMENARES MIRABAL y YURI PAOLA RODRIGUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.238.322 y V- 12.903.920. Asistidos por el Abogado en ejercicio DIMAS A. SUAREZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.616.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
En fecha 10 de Abril del año 1.992, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, todo lo cual consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”.
Durante esta unión matrimonial procreamos un (01) hijote nombre adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (9) años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento que acompaño marcada con la letra “B”.
En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.
Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestra residencia conyugal en la calle nana Hipólita, nro. 5, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde vivimos en completa armonía, en virtud de que cada uno de nosotros cumplía con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio. Sin embargo con el paso del tiempo y debido a causas muy diversas y complejas, surgieron desavenencias entre nosotros, que hicieron imposible mantener la vida en común, razón por la cual en fecha 20 de Marzo del año 1.997, optamos por separarnos de mutuo y común acuerdo, viviendo cada uno de nosotros desde entonces en domicilio separados, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, habiendo transcurrido desde esa fecha mas de cinco años, razón por la que de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil, acudimos ante su competente autoridad para que se sirva decretar la disolución del matrimonio que nos une, lo cual hemos acordado bajo los siguientes términos.-
PRIMERO: Nuestro menor hijo ya identificado, habido en el matrimonio, queda hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la guarda y custodia de la madre YURI PAOLA RODRIGUEZ PEÑA. Sin embargo el padre LEONARDO LUIS COLMENARES MIRABAL, conservará un amplio régimen de visitas que a bien tenga fijarle el Tribunal.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres del menor lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo.
TERCERA: El padre, LEONARDO LUIS COLMENARES MIRABAL, se compromete a suministrarle a su menor hijo, ya nombrado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,oo) (50,oo BF), como pensión alimentaría, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre del referido niño, lo cual solicitamos sea ordenada su apertura por ante el Tribunal. A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiendo anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud; asimismo pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y homologada en los términos que de mutuo acuerdo hemos fijado.
En fecha 15 de Marzo del 2.004, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos LEONARDO LUIS COLMENARES MIRABAL y YURI PAOLA RODRIGUEZ PEÑA, quienes procrearon un hijo de nombre adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la Madre y Patria Potestad será ejercida por ambos padres, EL Derecho de Convivencia Familiar será amplio para el padre.
En fecha 19 de Marzo del 2004, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 29 de Abril del 2006, mediante escrito la Representación Fiscal emite opinión, en la presente causa.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: LEONARDO LUIS COLMENARES MIRABAL y YURI PAOLA RODRIGUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.238.322 y V- 12.903.920, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza del niño adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la madre ciudadana YURI PAOLA RODRIGUEZ PEÑA, y la patria potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen Amplio para con su hijo, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor del adolescente JAVIER JESUS PEREZ CASTI adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), el tribunal fija en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,oo) mensuales mas como aporte extra en el mes de Septiembre la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,oo) y Diciembre por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (550,oo), sumas que deberán ser entregadas a la Abuela Paterna por el obligado Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación de manutención tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación de manutención, a favor del adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) que cumplirá los padres ciudadanos PEDRO JESUS PEREZ MORENO y PAULA ODALIS CASTILLO.- ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (25) días del mes de Septiembre del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y l48 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
EXP: 10.112/CJU/RRL/lesvie
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