REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (22) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 148°


SENTENCIA DE DIVORCIO




SOLICITANTES: PEDRO JESUS PEREZ MORENO y PAULA ODALIS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-12.904.899 y V- 14.521.778. Asistidos por el Abogado en ejercicio YIMIT MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.042.-
ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

En fecha 12 de Julio del año 1.993, contrajimos matrimonio, tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 55, de los Libros de Registro Civil correspondientes llevados por ante la Prefectura del antes distrito Achaguas del Estado Apure, anexa a la presente signada con la letra “A”.
De esta unión procreamos (0l) hijo de nombre adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en el mismo tenor consigno Partida de Nacimiento signada con las letras “B”. en el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.-
Luego de haber procreado a nuestros hijos nos separamos, estableciendo domicilios diferentes, por las razones antes expuestas, los hechos antes descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 186-A del Código Civil venezolano vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el año 1.995 aproximadamente hasta la fecha.-
Por las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer parágrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare en divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que expreso a continuación.-
Primera: nuestro hijo adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quien en la actualidad esta residenciado con su abuela paterna continué viviendo con ella, y ambos asumimos la responsabilidad de contribuir con los gastos correspondientes a su manutención.
Segunda: Como padres nos comprometemos a proveer el vestido y los utiles escolares en las temporadas de inicio de las actividades escolares y en la temporada de diciembre, a brindarle ayuda para gastos de medicina u otras eventualidades.-
Tercera: Que comparta las temporadas de vacaciones entre nosotros a fin de compartir con sus padres.-
Documentos Probatorios

De conformidad con lo establecido en el artículo 455 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indico las siguientes medios probatorios documentales:
1. Acta Nº 55, contentiva de Partida de Matrimonio celebrado ante el Alcalde del antes Distrito Achaguas del Estado Apure, de fecha Doce (12) de Julio del año mil novecientos noventa y tres (1.993).- Anexa a la presente signada con la letra “A”.-
2. Acta numero diecinueve (19) contentiva de partida de nacimiento de nuestra menor hijo adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de fecha veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1.995).- anexa a la presente signada con la letra “B”.-

Petitorio.-

A los fines legales consiguientes rogamos ante su competente autoridad se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Por último pedimos que sea admitida la presente demanda de divorcio por cumplirse los parámetros establecidos en el artículo 185-A, sea sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.-


En fecha 25 de Febrero del 2.002, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos PEDRO JESUS MORENO y PAULA ODALIS CASTILLO, quienes procrearon un hijo de nombre adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la Abuela Paterna y Patria Potestad será ejercida por ambos padres, EL Derecho de Convivencia Familiar será amplio para ambos padres.
En fecha 03 de Marzo del 2004, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 25 de Abril del 2006, mediante escrito la Representación Fiscal emite opinión, en la presente causa.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: PEDRO JESUS MORENO y PAULA ODALIS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-12.904.899 y V-14.521.778, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza del niño adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la Abuela Paterna ciudadana ANA GREGORIA MORENO, y la patria potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, los padres tendrán un régimen Amplio para con su hijo, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación de manutención tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación de manutención, a favor de del niño adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) que cumplirán ambos padres ciudadanos PEDRO JESUS MORENO y PAULA ODALIS CASTILLO.- ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (25) días del mes de Septiembre del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y l48 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-


El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
EXP: 10.182/CJU/RRL/lesvie.-