REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE SEPTIEMBRE AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2

198° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: MANUEL MARIA GONZALEZ y EDDYS CELENIA GONZALEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.591.235 y V-11.758.369. Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos MANUEL MARIA GONZALEZ y EDDYS CELENIA GONZALEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.591.235 y V-11.758.369. Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca, del Estado Apure, el día 10 de Diciembre del año 1.984, Acta N° 96, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”, durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cedula de identidad N° V-18.326.049(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cedula de identidad N° V-18.326.945 y (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anexamos Acta de Nacimiento del menor de edad y copia de la cedulas de los dos primeros prenombrados que son mayores de edad, marcadas con las letra “B, C y D”.
Durante nuestra unión Matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna.
Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 22 de Marzo del año 2000, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A de nuestro Código Civil Vigente. Que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, llenos los extremos de ley. A tal efecto, éste se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico:
PRIMERA: En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: El padre de mis hijos se compromete en pasarle la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo), por concepto de Obligación de Manutención, y como aporte extra para el mes de Septiembre la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) y para la época Decembrina CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo).
CUARTA: La Responsabilidad de Crianza de los niños la tiene la madre EDDYS CELENIA GONZALEZ CASTILLO y la Patria Potestad es ejercida por ambos Padres.
QUINTA: El Padre tiene un Derecho de Convivencia Familiar, amplio para con sus hijos.
En fecha 15 de Febrero de 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos MANUEL MARIA GONZALEZ y EDDYS CELENIA GONZALEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.591.235 y V-11.758.369, asistidos de Abogada, se acordó: 1) La Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la Madre. 2) En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, será de manera amplio para el Padre y la Patria Potestad es ejercida por ambos Padres. 3) En relación a la Obligación de Manutención, el Padre cumplirá con un monto de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo) mensual, como aporte extra en el mes de Septiembre por la cantidad CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) y épocas Decembrina la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo).
En fecha 22 de Febrero del 2006, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 07 de Marzo de 2006, diligenció la Representante del Ministerio Publico.
En fecha 08 de Marzo 2006, mediante auto se acordó instar a las partes para que comparezcan junto con el niño para oírle la opinión.
En fecha 25 Septiembre de 2008, mediante auto se acordó dejar sin efecto el auto de fecha 08-03-2006.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos MANUEL MARIA GONZALEZ y EDDYS CELENIA GONZALEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.591.235 y V-11.758.369, debidamente asistidos de Abogada, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo Matrimonial que los unía, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la Madre ciudadana EDDYS CELENIA GONZALEZ, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Responsabilidad de Crianza a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen amplio para con sus hijos cuando lo desee y la Patria Potestad es ejercida por ambos Padres. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, el Padre cumplirá con un monto SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo) mensual, como aporte extra en el mes de Septiembre por la cantidad CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) y épocas Decembrina la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE.-
QUINTA: Se Acuerda Aperturar Causa Civil para controlar la Obligación de Manutención establecida por los ciudadanos MANUEL MARIA GONZALEZ y EDDYS CELENIA GONZALEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.591.235 y V-11.758.369, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (25) días del mes de Septiembre del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 12.854 CJU/RARL/miglays.