REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE SEPTIEMBRE AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2

198° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: MOISES RAMON PALMERO ROMERO y JANNET COROMOTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-4.667.065 y V-8.165.706. Asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN CORDOBA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868.
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos MOISES RAMON PALMERO ROMERO y JANNET COROMOTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-4.667.065 y V-8.165.706. Asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN CORDOBA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En fecha 25 de Octubre del año 1978, contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, tal como se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, durante nuestra unión matrimonial.
Nuestra última residencia conyugal, lo fue un inmueble ubicado en la Urbanización Los Tamarindos, vereda 31, N° 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
Durante la vigencia del Matrimonio procreamos dos (2) hijos de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 y 12 años de edad respectivamente; y cuyas partidas de nacimientos acompañamos marcadas con las letras “B” y “C”.
Es el caso ciudadano Juez, que específicamente desde la fecha 12 de Agosto del año 1.999, nos encontramos separados de hecho por lo que hasta la presente llevamos más de cinco (5) años separados de hecho, sin que por otra parte exista posibilidad alguna de reconciliación, lo que viene a configurar una ruptura prolongada de la vida en común; y es con fundamento a éste hecho que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar que luego del cumplimiento de los trámites de ley y de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se sirve decretar la disolución del vínculo matrimonial que legalmente nos une.
En este mismo acordamos:
a) Que la patria potestad sobre los menores la ejerceremos de forma conjunta.
b) Que la Responsabilidad de Crianza de los menores será ejercida por su madre.
c) Que a la Manutención de los menores en referencia, coadyuvaremos ambos progenitores; y a tal fin el padre se obliga a cancelar como Obligación Alimentaria, a favor de los mismos, una suma mensual por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) más aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,oo) por los conceptos de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas, respectivamente.
d) Que el monto de la pensión aquí establecida será incrementada de forma periódica, tomando en consideración los aumentos que se produzcan en el salario mínimo urbano.
En fecha 14 de Junio de 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos MOISES RAMON PALMERO ROMERO y JANNET COROMOTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-4.667.065 y V-8.165.706, asistidos de Abogado, se acordó: 1) La Responsabilidad de Crianza de los Hnos. PALMERO ACOSTA, la ejercerá la Madre. 2) En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, será de manera amplio para el Padre y la Patria Potestad es ejercida por ambos Padres. 3) En relación a la Obligación de Manutención, el Padre cumplirá con un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensual, más aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,oo) por los conceptos de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas, respectivamente. Que el monto de la Obligación Alimentaria aquí establecida será incrementada de forma periódica, tomando en consideración los aumentos que se produzcan en el salario mínimo urbano. Se acodó oír opinión de los referidos hermanos.
En fecha 19 de Junio del 2006, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 06 de Julio de 2006, mediante auto se dejo constancia que transcurrió los días para que la Representante del Ministerio Publico, efectúe cualquier observación, se declaró visto para Sentenciar.
En fecha 25 de Julio 2006, mediante auto se acordó instar a las partes para que comparezcan junto con los adolescentes para oírle la opinión.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, mediante auto se acordó dejar sin efecto el auto de fecha 25-07-2006.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos MOISES RAMON PALMERO ROMERO y JANNET COROMOTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-4.667.065 y V-8.165.706, debidamente asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo Matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la Madre ciudadana JANNET COROMOTO ACOSTA, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Responsabilidad de Crianza a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen amplio para con sus hijos cuando lo desee y la Patria Potestad es ejercida por ambos Padres. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, el Padre cumplirá con un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensual, más aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,oo) por los conceptos de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas, respectivamente. Que el monto de la Obligación Alimentaria aquí establecida será incrementada de forma periódica, tomando en consideración los aumentos que se produzcan en el salario mínimo urbano, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE.-
QUINTA: Se Acuerda Aperturar Causa Civil para controlar la Obligación de Manutención establecida por los ciudadanos MOISES RAMON PALMERO ROMERO y JANNET COROMOTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-4.667.065 y V-8.165.706, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Y ASI SE DECIDE.-

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (25) días del mes de Septiembre del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 13.534 CJU/RARL/miglays.