REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.
198° y 149°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: ANGEL RAMON RODRIGUEZ y ROSA EDUVIGES FERNANDEZ PACHECO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-4.668.484 y V-9.598.443 Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el número 63.095.-
ACCION: DIVORCIO 185-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos ANGEL RAMON RODRIGUEZ y ROSA EDUVIGES FERNANDEZ PACHECO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-4.668.484 y V-9.598.443 Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el número 63.095, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
El 02 de Agosto del año 1993, contrajimos matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, lo que se evidencia en copia del Acta de Matrimonio Nº 20 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina, que anexamos marcada con la Letra “A”. Durante nuestra Unión primero concubinaria y luego matrimonial procreamos dos (02) hijos cuyos nombres y edades son (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 y 20 años de edad, respectivamente anexamos copia certificada de las Actas de Nacimientos marcadas con las letras “B” y “C”.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que por diversas causas se rompió la armonía conyugal entre nosotros, razón por la cual hemos permanecido por mas de cinco (05) años separados de hecho, a partir del mes de Marzo del año 2.000 y desde esa fecha no hemos tenido vida en común, es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. El último domicilio que tuvimos fue en esta Ciudad de San Fernando, del Estado Apure.
En fecha 06 de Julio del 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos ANGEL RAMON RODRIGUEZ y ROSA EDUVIGES FERNANDEZ PACHECO, quienes procrearon a las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo el día 19 de Julio del 2006 consignada por el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
Igualmente del día 27 de Julio del 2006, mediante diligencia manifiesta la ciudadana Fiscal Sexta que se han cumplido los extremos de Ley en la presente causa y que en consecuencia emite opinión favorable en relación a la presente causa, así como también considera pertinente oír la opinión de la adolescente que nos ocupa, lo cual es acordado mediante auto de fecha 06 de Julio del mencionado año.
Siendo el día 25-09-08, se acuerda dejar sin efecto el auto anterior y en consecuencia se declara VISTOS para dictar sentencia en la presente fecha.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ANGEL RAMON RODRIGUEZ y ROSA EDUVIGES FERNANDEZ PACHECO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-4.668.484 y V-9.598.443 según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure,. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Custodia de las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la madre, y la patria potestad y responsabilidad de crianza es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen Amplio para con sus hijas, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención las partes de común acuerdo fijaron la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00) mensuales como Obligación de Manutención, por cuanto se evidencia que la misma fue fijada para el año 2.006 y que hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año de dicha fijación y que tal cantidad no cubre las necesidades básicas que requieren las mencionadas niñas en relación a la manutención de las mismas este Tribunal de Oficio fijar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00) Mensuales, así como también fija en el mes de Septiembre la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) como bonificación especial por concepto de Inicio de Actividades Escolares y en el mes de Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para cubrir gastos ocasionados por las festividades navideñas. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la LOPNNA. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (25) días del mes de Septiembre del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 13.646.
CJU/RARL/Marianne.
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