REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, VEINTICINCO (25 ) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008)/ SALA DE JUICIO Nº 02

198° y 149°

SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: RAFAEL GERARDO BOLAÑO BOLIVAR y LUISAURA MAGDALA DIAZ AGRINZONES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.201.571 y V-17.607.101 debidamente asistidos de Abogado.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: RAFAEL GERARDO BOLAÑO BOLIVAR y LUISAURA MAGDALA DIAZ AGRINZONES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.201.571 y V-17.607.101 debidamente asistidos de Abogado, ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos:
En virtud de haber contraído matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio Biruaca el día 19 de Marzo del año 2003, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que en Copia Certificada acompañamos, durante nuestra unión matrimonial procreamos un hijo de nombre (se omite identidad de conformidad con el art. 65 LOPNNA) como se evidencia de partida de nacimiento que acompañamos.
Durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguno. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida el dia 15 de Junio del año 2005, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar la Separación de Cuerpos. A tal efecto, esta se regirá por las estipulaciones que a continuación especificamos:
PRIMERA: En virtud de la presente solicitud de separación de cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguno, por lo tanto hemos convenido ambos cónyuges que cada uno de nosotros podrá disfrutar de los beneficios y rentas que a partir de la firma de la solicitud de Separación de Cuerpos, que cada uno produzca individualmente. En consecuencia, todos los bienes que adquieran individualmente formaran parte del propio peculio de cada uno de los cónyuges, y podremos rehacer nuestras vidas cada uno, a partir de la presente firma de esta solicitud de divorcio.
TERCERO: En relación a Responsabilidad de Crianza del hijo la tiene la madre y la Obligación de Manutención el padre pasa la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,oo), y como aporte extra en el mes de Diciembre la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo).
CUARTO: La Patria Potestad es ejercida por ambos padres.
QUINTO: En relación al Derecho de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos cuanto lo considere conveniente.
En fecha 12 de Julio de 2006, se admite la solicitud de Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos: RAFAEL GERARDO BOLAÑO BOLIVAR y LUISAURA MAGDALA DIAZ AGRINZONES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.201.571 y V-17.607.101 debidamente asistidos de Abogado , acordando Obligación de Manutención en la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,oo) mensuales, mas aportes extras por el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) en el mes de Diciembre, la Responsabilidad de Crianza del niño (se omite identidad de conformidad con el art. 65 LOPNNA) la tendrá madre, la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, se establece Derecho de Convivencia Familiar a favor del padre en relación a su hijo y se ordeno notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 19-07-06, fue notificada personalmente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y mediante escrito de fecha 27-007-06 emite opinión favorable en relación a la presente solicitud.-

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: RAFAEL GERARDO BOLAÑO BOLIVAR y LUISAURA MAGDALA DIAZ AGRINZONES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.201.571 y V-17.607.101 debidamente asistidos de Abogado, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día 19-03-2003.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon un hijo de nombre (Se omite identidad de conf. Con el art. 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad, de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de Crianza del mismo la ejercerá la madre ciudadana LUISAURA MAGDALA DIAZ AGRINZONES, por presentar un acuerdo previo de las partes; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: El padre gozara del Derecho de Convivencia, y podrá visitar a su hijo cuando lo desee; este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención el padre pasa la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,oo) mensuales, mas aporte extra por el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) en el mes de Diciembre; este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente queda modificado el aumento automático del 20% anual.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la Comunidad Conyugal, de acuerdo a lo convenido entre las partes.--
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (25) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 13638.-
CJU//alba.-