REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). -
198° y 149°
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN:
DEMANDANTE:
VILMA DE LOURDES VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.139.033 y de este domicilio.-
DEMANDADO:
JESUS ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.769.167 y de este domicilio.-
BENEFICIARIOS:
Hnos.: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).-
ACCION:
AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 01-04-2008, la Ciudadana VILMA DE LOURDES VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.139.033, debidamente asistida por la Abogada DARLINE RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda ( E ) en el Sistema de Protección, interpone demanda de Revisión de Obligación de Manutención a favor de los Hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO, de la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) Mensuales a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención más los aportes extras del Bono Vacacional en un 24% y una Bonificación especial de fin de año en un 25%, sumas estas que deberán ser retenidas y depositadas en una Cuenta de Ahorro; e igualmente el 50% de los gastos de Vestido y Medicina cuando sean requeridos.-
En fecha 14/04/2008 se admitió la presente demanda en el cual se acordó la citación del demandado de autos, notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Recabar Constancia de Trabajo del Obligado Alimentario; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 22704/2008 fue debidamente notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público tal como se observa en los Folios 13 y 14 de los autos.-
En fecha 07/05/2008 fue citado el demandado de autos, tal como se observa en los Folios 16 y 17 de los autos.
En fecha 14/05/2008 siendo la oportunidad señalada para la celebración del acto conciliatorio entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE CASTILLO y VILMA LOURDES VELIZ, comparecieron los mismos quienes no llegaron a ningún acuerdo.-
En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda compareció el demandado de autos debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO VICENTE PEREZ, quien Rechazó, Negó y Contradijo la solicitud formulada por la parte accionante, considerando que el aumento solicitado es temerario y no justificado, en virtud de que ha cumplido cabalmente con la manutención de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), ofreciendo para los gastos de sus hijo ENRIQUE JOSE CASTILLO VELIZ, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), escrito que fue admitido en fecha 15/05/2008.
En fecha 20/05/2008 se ordenó practicar informe social, mediante oficio Nº 1.228.
En fecha 27/05/2008 se declaró vencido el lapso probatorio y se difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto ingresara en autos resultas de los oficios Nº 1228 de fecha 20/05/2008; e igualmente se solicitó constancia de trabajo del demandado de autos librándose oficio Nº 1306.
En fecha 26/06/2008 se recibió oficio Nº 98-08 emanado de la Oficina de Servicio Social de este Juzgado, remitiendo Informe Social requerido en la presente causa.
En fecha 03/07/2008 se ratificó solicitud de Constancia de Trabajo del demandado de autos, librándose oficio Nº 1625, el cual fue ratificado nuevamente en fecha 11/08/2008 mediante Oficio Nº 1895.
En fecha 15/08/2008 se recibió Oficio Nº 4917 emanado del Instituto de la Salud del Estado Apure (INSALUD) en el cual remiten Constancia de Trabajo con total de ingreso y egreso del Obligado Alimentario.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En la demanda de Aumento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana VILMA DE LOURDES VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.139.033, debidamente asistida por la Abogada DARLINE RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda ( E ) en el Sistema de Protección, a favor de los Hnos. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.769.167, de la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) al monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) más aportes extras del Bono Vacacional en un 24% y el Bono de Fin de Año, sumas estas que deberán ser depositado en una Cuenta de Ahorro que ordene aperturar el Tribunal, se encuentra fundamentado en el artículo 8, 365, 381 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda el demandado de autos ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO, compareció el mismo debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO VICENTE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.601, quien Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada por la parte accionante, alegando que ha cumplido cabalmente con la manutención de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), ofreciendo a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, además el cumplimiento del 505 de los gastos de vestido y medicina cuando real y efectivamente lo requiera su hijo. Consignando copia de planillas de depositos efectuados a favor del ciudadano ALEJANDRO CASTILLO, los cuales se encuentran insertos en los Folios 21 al 25 de los autos; escrito que fue admitido y agregado a los autos en fecha 15705/2008.-
En fecha 20/05/2008 mediante Oficio Nº 1228 se ordenó practicar informe social a fin de verificar las condiciones en las cuales se desenvuelve los mismos; en fecha 26/06/2008 ingresó oficio Nº 98-08 emanado de la Oficina de Servicio Social de este Tribunal; en el cual se observó:
Entrevista con la madre:
“ Lo que mis hijos reciben de Obligación de Manutención no les alcanza ni para la cuarta parte de sus gastos, Alejandro estudia Medicina en Coro y actualmente tiene muchos más gastos…. que debo cubrir sola…. por otra parte tengo todos los gastos de la enfermedad de mi hijo Enrique Jose… quien padece de trastornos mentales, Autismo y ataque epilépticos como lo demostré en el Informe Medico…. aparte de su alimentación, sus productos de aseo personal y su vestuario tengo que cubrir todos los gastos de consulta y medicinas que por su problema de enfermedad son bien costosas ( de por vida), y que no le pueden faltar porque se torna agresivo y rompe todo lo que lo rodea, o convulsiona y se hace daño el mismo, el ( como médico y porque en los primeros años de vida el también lidió con el niño) sabe muy bien eso y lo costoso que salen sus medicamentos y su manutención… así mismo tengo la responsabilidad de todos los gastos de la casa… y los gastos que amerita la vivienda la pintura y de cualquier electrodomésticos que destruye Enrique José, (Televisor, ventilador, lavamanos, sillas, chinchorro entre otros). por otra parte debo pagarle a una muchacha para que me lo cuide cuando salgo a trabajar para cubrir medianamente los gastos que tengo con mis hijos….. Lamentablemente todo esta situación me ha llevado a sentirme angustiada y estresada…..”
En fecha 15/08/2008 se recibió oficio Nº 4917 emanado del Instituto de la Salud del Estado Apure (INSALUD- APURE), remitiendo Constancia de trabajo del demandado de autos, en el cual se evidencia que el demandado de autos ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO posee ingresos económicos fijos con los cuales puede cumplir con la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, observándose que el mismo devenga un ingreso mensual de TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 16 CENTIMOS (Bs. 3.216,16).-
En fecha 27/05/2008 se declaró vencido el lapso probatorio a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación de manutención, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
“La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
En el presente caso ha quedado demostrad la filiación de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), con respecto a su padre JESUS ENRIQUE CASTILLO, tal como se observa en partida de nacimiento inserta a los folios 04 y 05 de los autos, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria; así mismo la necesidad que tiene el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE CASTILLO VELIZ, quien es mayor de edad, pero se encuentra cursando estudios superiores y que necesita de la ayuda económica del padre; e igualmente el ciudadano ENRIQUE JOSE CASTILLO VELIZ, quien a pesar de ser mayor de edad, padece de deficiencia física que lo incapacitan para proveer su propio sustento, y ASI SE DECLARA. -
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento del Aumento de la Obligación de manutención, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con su hija, y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, y como se desprende que los hermanos anteriormente mencionados ameritan de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, acordar como monto por concepto de Aumento de Obligación de Manutención, de la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) Mensuales, más aportes extras del Bono Vacacional en un 24% y del Bono de Fin de Año en un 25%, montos estos que deben ser descontados y depositados en una Cuenta de Ahorro que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal de protección declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención a favor de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), titular de la Cédula de Identidad Nº 17.815.839 y el ciudadano ENRIQUE JOSE CASTILLO VELIZ, representado legalmente por su madre ciudadana VILMA DE LOURDES VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.139.033, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, más aportes extras del Bono Vacacional en un 24% y la Bonificación especial de fin de año en un 25%, con la finalidad de cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos hermanos. Sumas estas que deben ser descontadas y depositadas en cuenta de ahorro que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Titular No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana VILMA DE LOURDES VELIZ, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO ampliamente identificados, a favor de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.-
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, a favor de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales, a partir del mes de Octubre del corriente año, más el 24% del Bono Vacacional, a los fines de cubrir parte de los gastos ocasionados por actividades escolares a favor del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE CASTILLO VELIZ y gastos adicionales a favor del ciudadano ENRIQUE JOSE CASTILLO VELIZ, y el 25% de la Bonificación especial de fin de año por concepto de festividades decembrinas, sumas estas que deberán ser descontadas y depositadas en Cuenta de Ahorro que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha.-
SEGUNDO: Y para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación de Manutención se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado Alimentario por motivo del cese de las funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.200) que cubren 24 meses de Obligaciones Alimentarias Futuras, que en su debida oportunidad debe ser enviado en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal para su debida administración.-
TERCERO: Se ordena oficiar al organismo empleador del Obligado Alimentario a los fines de que procedan a descontar de las asignaciones del Obligado Alimentario los montos aquí establecidos.
CUARTO: Se autoriza suficientemente a la ciudadana VILMA DE LOURDES VELIZ, para que aperture Cuenta de Ahorro en el Banco Banfoandes a fin de recabar la Obligación Alimentaria respectiva.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2008, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Juez Titular,
Dra. Margarita Castillo de Gallardo
El Secretario Temp.
Dr. Freddys Martinez
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario Temp.
Dr. Freddys Martinez
EXP: N° 16553
MC/FM/Nerys
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