REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTICINCO ( 25) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). -
197° y 148°


SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN:


DEMANDANTE:
JULIVIT DE JESUS GAVIDIA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.938.939.-

DEMANDADO:
ARGENIS JOSE PERERA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.267.665 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:
Adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION:

AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 15-04-2008, la Ciudadana JULIVT DE JESUS GAVIDIA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.938.939, actuando en este acto en nombre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), instauró demanda de Aumento de Obligación de Manutención contra el ciudadano ARGENIS JOSE PERERA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.267.665, de la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) Mensuales a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) Mensuales por concepto de Obligación de manutención, más bono especial del Bono Vacacional y de la Bonificación especial de fin de año.-

En fecha 21-04-2008, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano ARGENIS JOSE PERERA SILVA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda de Aumento de Obligación de Manutención formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó Notificar al Representante del Ministerio Público y recabar Constancia de Trabajo.-

En fecha 28-04-2008; fue debidamente notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal como se puede observar en los folios 23 y 24 de los autos.-

En fecha 09/05/2008 se recibió oficio Nº 4583 de fecha 08705/2008 emanado de la Oficina de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure.-

En fecha 13/05/2008 fue debidamente citado el demandado de autos, tal como se evidencia en los Folios 28 y 29 de los autos.-

En fecha 19/05/2008 se procedió a dictar sentencia provisoria en la presente causa en la cual se acoró Obligación de Manutención en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, más el 11.33% del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año, sumas estas que debían ser retenidas y depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0007- 0051- 72- 0010030323 del Banco Banfoandes. Embargándose de sus Prestaciones Sociales el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) que cubren 12 meses de Obligaciones de Manutención Futuras.-

En fecha 16/09/2008 se dejo constancia de la no comparecencia del demandado de autos, a dar formal contestación a la demanda incoada en su contra y se declaró vencido el lapso probatorio declarándose abierto el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDA PARTE
MOTIVA


Se inicia la presente causa mediante demanda de Aumento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana JULIVIT DE JESUS GAVIDIA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.938.939, actuando en este acto en nombre y representación del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano ARGENIS JOSE PERERA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.267.665, de la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 200,00) más los respectivos aportes extras del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año, se encuentra fundamentado en el artículo 8, 365, 381 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

En fecha 09/05/2008 se recibió oficio Nº 4583 emanado de la Oficina de Personal de la Zona Educativa, mediante el cual remiten Constancia de Trabajo con total de ingresos y egreso que percibe el demandado de autos, en el cual se observa que el mismo devenga un ingresos mensual de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.764,00) demostrándose de esta forma que el demandado devenga ingresos económicos para sufragar la Obligación de Manutención a favor de su hijo, la cual se valora como prueba de su capacidad económica y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente


En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda el demandado de autos ciudadano ARGENIS JOSE PERERA SILVA, el mismo no compareció a contestar ni por si ni mediante apoderado alguno; e igualmente no procedió a consignar documentos probatorios algunos en el lapso establecido por la ley en el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal como se observa en el Folio 35 de los autos.-
En fecha 19/05/2008 se dicto sentencia provisoria en la presente causa a fin de garantizar el derecho alimentario del adolescente en cuestión en el cual se acordó Obligación de Manutención en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, más el 11.33% del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año, sumas estas que deben ser retenidas y depositadas en la Cuenta de Ahorro Nº 0007- 0051- 72- 0010030323 del Banco Banfoandes; embargándose igualmente de sus Prestaciones Sociales la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) que cubren 12 meses de Obligaciones de Manutención Futuras.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

“La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

La obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación del adolescente LUIS ADRIAN PERERA GAVIDIA, con respecto a su padre ARGENIS JOSE PERERA SILVA, tal como se observa en Acta de Nacimiento inserta en el Expediente Nº 14333 de la nomenclatura de este Tribunal, así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA. –

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento del Aumento de la Obligación de Manutención, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con su hijo, y ASI SE DECLARA.

En tal virtud, y como se desprende que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), esta en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, acordar como monto por concepto de Aumento de Obligación de Manutención el monto de DOSCIENTOS CICNUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, más el 14.17% del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por el mencionado adolescente por inicio de actividades escolares y festividades decembrinas, sumas estas que deben ser retenidas y depositadas en la Cuenta de Ahorro Nº 0007- 0051- 72- 0010030323 del Banco Banfoandes, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal de protección declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención a favor del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana JULIVIT DE JESUS GAVIDIA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.938.939, de la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) Mensuales ha la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 250,00), más el 14.17% del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año, a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por el mencionado adolescente por inicio de actividades escolares y festividades decembrinas. Sumas estas que deberán ser descontadas y depositadas en cuenta de ahorro Nº 0007- 0051- 72- 0010030323. Y así se decide. Y para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación Alimentaria se Decreta Medida Preventiva de embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al Obligado Alimentario por motivo del cese de las funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00)) que cubren 12 meses de Obligaciones de Manutención futuras, sumas estas que deben ser aumentadas en un 20% cada vez que el Obligado Alimentario sea beneficiado con incremento de sueldo, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 53 y 54, en concordancia con el artículo 521 Literal C de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente- Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana JULIVIT DE JESUS GAVIDIA BOLIVAR, contra el ciudadano ARGENIS JOSE PERERA SILVA ampliamente identificados en auto, a favor del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.-

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, a favor del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 200,00) mensuales, más el aporte del 14.17% del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el mencionado adolescente por inicio de actividades escolares y festividades decembrinas que debe cumplir el obligado alimentario ciudadano: ARGENIS JOSE PERERA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.267.665, sumas estas que deberán ser retenidas y depositadas en Cuenta de Ahorro Nº 0007- 0051- 72- 0010030323, y que deben ser aumentadas en un 20% cada vez que el Obligado Alimentario sea beneficiado con incremento de sueldo, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 53 y 54 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Y para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación Alimentaria se Decreta Medida Preventiva de embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al Obligado Alimentario por motivo del cese de las funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 3000) que cubren 12 meses de Obligaciones de Manutención futuras.- Y así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 Literal C de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Se Revoca la sentencia provisoria dictada por este Tribunal en fecha 19/05/2008.

QUINTO: Se acuerda cerrar el expediente Nº 14333 en virtud de que existe la presente causa de aumento de Obligación de Manutención a favor del mismo beneficiario.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2008, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

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La Juez Titular.,

Dra. Margarita Castillo de Gallardo
El Secretario Temp.

Dr. Freddys Martinez

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario Temp.

Dr. Freddys Martinez

EXP: N° 16613
MC/FM/Nerys