REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO (25) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

198° y 149°

Vista la anterior solicitud constante de Un (01) folio útil y sus recaudos anexos. Désele entrada y curso de Ley, anótese en los libros respectivos y fórmese Expediente Admítase cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto la Abg. Maria Carolina Albarran Méndez, en su condición de Fiscal Sexta de Protección (encargada) a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Cinco (05) años de edad, inserta ante la Prefectura de la Parroquia Queseras del Medio del Municipio Achaguas, Estado Apure, y con el mismo numero en el libro duplicado del Registro Principal Civil de Nacimientos del Estado Apure, observa esta representación Fiscal, que se incurrió en el error de colocar adula de identidad de la madre como “ V- 12.325.845”, evidenciándose en la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre correcto es “V-12.323.845.” Probado como ha sido lo alegado con el documento expedido por Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura de la Parroquia Queseras del Medio del Municipio Achaguas del Estado Apure, constancia de nacimiento de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Vista la obviedad del caso denunciando, este Tribunal de Protección del Niño, Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil Venezolano.- En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y el 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena Oficiar a la Prefectura de la Parroquia Queseras del Medio del Municipio Achaguas, Estado Apure, y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que sea Estampada la Nota Marginal respectiva de la Supresión del Acta de Nacimiento de la referida niña signada bajo el Nº 298, del año 2.002, asentada en los Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura de la Parroquia Queseras del Medio del Distrito Achaguas del Estado Apure, de fecha (13) de Octubre del año 2.002.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Expídase por Secretaría copia certificada y con oficio remítase a las autoridades competentes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure a los (25) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de Independencia y 149° de Federación. Cúmplase. Librese lo conducente.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.


El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos anterior.-

El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO








Exp. N° 17.510.-
CJU/RAR/Miriam.-