REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SALA DE JUICIO N° 2

San Fernando de Apure, 25 de Septiembre del año 2.008.-

198° y 149°

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de Decidir, previamente OBSERVA:
I

En fecha 02-11-2000, se dictó auto inserto al folio 13, mediante el cual se admitió Demanda por Aumento de Pensión de Alimentos suscrito por la ciudadana: BETTY JOSEFINA BERMEJO, a favor de los Hermanos: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

En el mencionado auto, se acordó Citar al Demandado, así como también se solicito Constancia de Trabajo del Obligado, se libro exhorto a fin de practicar citación, se libro orden de comparecencia. En fecha 02-11-2.000, El alguacil de este Despacho informa que el mencionado Ciudadano se Negó a firmar la Boleta respectiva. Igualmente se recibe información del presunto Organismo Empleador del Demandado donde informa que el mismo no presta sus servicios en esa Institución.
II
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente del tenor siguiente:

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Por último, el artículo 269 Ejusdem, establece expresamente que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-”

Las normas antes transcritas imponen la extinción de la relación procesal por el transcurso de un año de inactividad procesal; mediante este modo de extinción de la instancia, no se extingue la pretensión, sino la instancia misma, es decir deja sin efecto el proceso, con todas sus consecuencias, pero no impide que la pretensión se haga valer nuevamente, mediante la interposición de una nueva solicitud o demanda, puesto que, en la actual, se dejó evidenciar la pérdida de interés en la tramitación del asunto.-

Sentado ello se observa que, a partir de la fecha 04-04-2.001, fecha en la cual se recibió las resultas del supuesto Organismo Empleador hasta la presente fecha la solicitante no ha diligenciado en el presente expediente, comenzó a correr el lapso de perención, de allí que, para el día 20-04-2.001, operó la prescripción, que hasta la presente, se ha extendido mas allá del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca.-

En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, ni actos procesales cumplidos por las partes con posterioridad al fenecimiento del plazo de un año que prevé la Ley, se constituyen en actos de subsanación de la perención ocurrida, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.- Notifíquese a la ciudadana MARIA NELA CAMEJO CASTILLO, mediante boleta librada en esta ciudad. Cúmplase.-

Regístrese y publíquese la presente Decisión.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario.,

Abg. RAMON A. RIVAS L.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron boletas
El Secretario,

Abg. RAMON A. RIVAS L.
CJU/RARL/Marianne.-
Exp. N° 366.-