REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SALA DE JUICIO N° 2
San Fernando de Apure, 25 de Septiembre del año 2.008.-
198° y 149°
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de Decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 02-11-2000, se dictó auto inserto al folio 13, mediante el cual se admitió Demanda por Aumento de Pensión de Alimentos suscrito por la ciudadana: MARIA NELA CAMEJO CASTILLO, a favor de los Hermanos: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
En el mencionado auto, se acordó Emplazar al Demandado, así como también se libro oficio a la comandancia general de la Armada donde se solicito Constancia de Trabajo del Obligado, se libro exhorto al tribunal de protección de la circunscripción judicial del distrito capital Caracas a fin de practicar citación, se libro orden de comparecencia, Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, En fecha 12-12-2.000, visto la devolución del oficio Nº 1.336 de fecha 02-11-2000, se acordó librar nuevo exhorto, en fecha 07-03-2001 compareció la ciudadana MARIA NELA CAMEJO CASTILLO, quien solicito se ratifique oficio Nº 1.335 al organismo empleador del demandado, en fecha 07-03-2001, se ratifico oficio bajo el Nº 417, en fecha 04-04-2001, consigno la ciudadana MARIA NELA CAMEJO CASTILLO, Constancia de Trabajo del Obligado, en fecha 20-04-2001 se decreto medida Provisoria en la suma de 60.000Bs. Mensuales con retención de las prestaciones sociales hasta por la suma de 1.440.000, Bs. Igualmente se oficio al departamento de oficiales de la Comandancia General de la Armada, En fecha 12-06-2001 compareció la ciudadana MARIA NELA CAMEJO CASTILLO, quien solicito se ratifique oficio Nº 28, En fecha 14-06-2001 se acordó oficiar mediante oficio Nº 1.268, en fecha 01-08-2001, se recibió respuesta al oficio Nº 1.268, en fecha 15-10-2001, compareció la ciudadana MARIA NELA CAMEJO CASTILLO, quien solicito se oficie a la Comandancia General de la Armada a los fines se sirva informar el motivo por el cual no han hecho efectivo el pago de los mese de Mayo, Junio y Agosto, en fecha 14-11-2001, compareció la ciudadana MARIA NELA CAMEJO, quien solicito se oficie a la Comandancia General de la Armada a los fines de que informen el motivo por el cual no se ha dado cumplimiento al pago de la Obligación Alimentaria, igualmente consigno copia de la libreta de ahorros, en fecha 15-11-2001 se recibió resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del área Metropolitana constante de (12) folios, signado con el Nº 239, En fecha 20-11-2001, se acordó oficiar a la Comandancia General de la Armada, a los fines de que informen el motivo por el cual no han depositado la Obligación de Manutención, mediante oficio Nº 2786, Endecha 21-11-2001 siendo la fecha señalada para la comparecencia del ciudadano JAVIER GUILLERMO GUEVARA se deja constancia que no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno, en fecha 06-12-2001 se acordó librar cartel único de citación en este recinto, en fecha 15-02-2002 compareció la ciudadana MARIA NELA CAMEJO CASTILLO, quien solicito se le sea entregado Único Cartel de Citación a los fines de que sea Publicado en un diario de publicación nacional, en fecha 25-04-2005 mediante resolución Nº 2004-0159 emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-09-04, se autorizo a la ciudadana MARIA NELA CAMEJO CASTILLO a los fines de que apertura cuenta en el banco Banfoandes a los fines de recabar la obligación, se acordó oficiar al banco Industrial de Venezuela, se oficio Prefecto del Municipio Biruaca, en fecha 02-12-05, consigno Alguacil de este Tribunal oficio Nº 869 de fecha 25-04-05.
II
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente del tenor siguiente:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Por último, el artículo 269 Ejusdem, establece expresamente que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-”
Las normas antes transcritas imponen la extinción de la relación procesal por el transcurso de un año de inactividad procesal; mediante este modo de extinción de la instancia, no se extingue la pretensión, sino la instancia misma, es decir deja sin efecto el proceso, con todas sus consecuencias, pero no impide que la pretensión se haga valer nuevamente, mediante la interposición de una nueva solicitud o demanda, puesto que, en la actual, se dejó evidenciar la pérdida de interés en la tramitación del asunto.-
Sentado ello se observa que, a partir de la fecha 25-04-2.005, fecha en la cual se oficio al prefecto del municipio Biruaca a los fines de hacer comparecer a la ciudadana MARIA NELA CAMEJO CASTILLO, hasta la presente fecha la solicitante no ha diligenciado en el presente expediente, comenzó a correr el lapso de perención, de allí que, para el día 20-04-2.001, operó la prescripción, que hasta la presente, se ha extendido mas allá del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca.-
En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, ni actos procesales cumplidos por las partes con posterioridad al fenecimiento del plazo de un año que prevé la Ley, se constituyen en actos de subsanación de la perención ocurrida, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.- Notifíquese a la ciudadana MARIA NELA CAMEJO CASTILLO, mediante boleta librada en esta ciudad. Cúmplase.-
Regístrese y publíquese la presente Decisión.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario.,
Abg. RAMON A. RIVAS L.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron boletas
El Secretario,
Abg. RAMON A. RIVAS L.
CJU/RARL/Marianne.-
Exp. N° 6.786.-
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