REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-

198° y 149°

Vista la solicitud de fecha 22-09-2.008, interpuesta por el ciudadano JOSE VICENTE APONTE VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.400.758, actuando en su condición de padre y representante legal de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el Abg. WILMER RAMON CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.289, en la cual solicita se declare a sus hijos antes nombrados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su madre la De-Cujus GLADYS COROMOTO JIMENEZ, quien falleció Ab-Intestato en el Caserío “Sal si Puedes”, Municipio Arismendi del Estado Barinas.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: JAVIER ALEXANDER ARTAHONA MEJIAS y VICTOR MANUEL MENDEZ MERMEJO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.271.116 y 16.975.767, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al solicitante, así como también que saben y les consta que la De-Cujus GLADYS COROMOTO JIMENEZ era la madre de los HNOS. sujeto de la presente causa, igualmente manifestaron que saben y les consta que la mencionada De-Cujus falleció en el Caserío “Sal si Puedes”, Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 27-08-2.008; así mismo manifestaron que les consta que los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) son los “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de la causante y que no hay otro heredero legítimo, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su condición de hijos de la De-Cujus GLADYS COROMOTO JIMENEZ, representados por su legítimo padre ciudadano JOSE VICENTE APONTE VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.400.758 para que reclame en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus GLADYS COROMOTO JIMENEZ todos sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter de hijos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario Temp.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ




MC/homer.-
Exp. N° 1.091.-