REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (26) DE SEPTIEMBRE AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2

198° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: PEDRO MARIA CASTILLO y CARMEN LUCIDIA PULIDO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-4.667.062 y V-8.196.062. Asistidos por la Abogada en ejercicio ARIMIR J. JIMENEZ SILVA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.058.
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos PEDRO MARIA CASTILLO y CARMEN LUCIDIA PULIDO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-4.667.062 y V-8.196.062. Asistidos de Abogada, ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer y solicitar:
Efectuamos el Matrimonio Civil el día 28 de Diciembre del año 1981, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, como consta en Acta de Matrimonio que en copia certificada anexamos con la letra “A”. A los fines de que surta sus efectos legales:
De nuestra unión Matrimonial procreamos tres (3) hijos de los cuales una es mayor de edad de nombre: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como se evidencia en las correspondientes partidas de nacimientos que en copia certificada anexamos con las letras “B” y “C”.
En cuanto a la Obligación de Manutención la fija el Padre en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30,oo). Los bienes únicos a repartir son las prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano antes identificado como trabajador de INSALUD-Malariologia región 17 del Ministerio Sanidad y Asistencia Social. Es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de Junio de 1992, nosotros estamos separados por haberse roto la armonía conyugal que debe existir dentro del hogar y la reconciliación ha sido imposible motivado a inconvenientes que no se ha podido superar, por lo que han transcurrido más de cinco (5) años de separados; en virtud de los hechos y del derecho anteriormente expuesto, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a solicitar como en efecto solicitamos que declare el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial que nos une.
En fecha 15 de Febrero de 2.000, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 01 de Agosto de 2005, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de Julio de 2006, mediante auto se evidencia que se encuentra una menor de edad, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 31 de Julio de 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos PEDRO MARIA CASTILLO y CARMEN LUCIDIA PULIDO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-4.667.062 y V-8.196.062. Asistidos por la Abogada en ejercicio ARIMIR J. JIMENEZ SILVA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.058, se acordó: 1) Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). 2) Derecho de Convivencia Familiar. 3) Obligación de Manutención. Se acodó oír opinión de los referidos hermanos.
En fecha 02 de Agosto del 2006, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 11 de Agosto de 2006, diligencio la Representante del Ministerio Publico, quien opinó favorable en la causa.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos PEDRO MARIA CASTILLO y CARMEN LUCIDIA PULIDO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-4.667.062 y V-8.196.062. Asistidos de Abogada, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo Matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la Madre ciudadana CARMEN LUCIDIA PULIDO ESCOBAR, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Responsabilidad de Crianza a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen amplio para con sus hijos cuando lo desee y la Patria Potestad es ejercida por ambos Padres. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el Padre cumplirá con un monto de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,oo) mensual, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (26) días del mes de Septiembre del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 13.804 CJU/RARL/miglays.