REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (26) DE SEPTIEMBRE AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2

198° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: SAUL LEVIGILDO VERENZUELA ARRAIZ y NORIS YADILA AGUILAR DUARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.197.869 y V-10.620.703. Asistidos por la Abogada en ejercicio IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.700.
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos SAUL LEVIGILDO VERENZUELA ARRAIZ y NORIS YADILA AGUILAR DUARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.197.869 y V-10.620.703. Asistidos por la Abogada en ejercicio IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.700, ante usted, con el debido respeto acudimos a su competente autoridad a los fines de exponer:
En fecha 11 de Abril del año 1984, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Achaguas, del Estado Apure, tal y como se evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio signada con el N° 15 la cual acompañamos a la presente en copia certificada marcada con la letra “A”.
En nuestra unión Matrimonial procreamos cinco (5) hijos quienes llevan por nombre NAIROBIS YADILA, NAIYURBIS YALEIMA, NAYARI YAILYS, NAIYURIS YASMILA y YOGLIS SAUL; tal como se evidencia en actas de Nacimientos ° 254, 235, 90, 91 y 04, marcada con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “G”.
En nuestra unión matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes materiales y así lo declaramos en este acto para los efectos legales correspondientes.
Es el caso ciudadano Juez, es el caso, que una vez contraído matrimonio nos residenciamos en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, donde nacieron y se han criado nuestros hijos pero después del nacimiento de nuestro último hijo YOGLIS SAUL comenzaron a surgir problemas en nuestro matrimonio que hicieron imposible la vida en común al punto que después de una fuerte discusión el día quince (15) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) decidimos esperarnos y vivir cada uno por su lado y desde esa fecha en adelante, hemos estado separados de hecho, confrontando una situación inestable, irregular, haciendo imposible la unión marital de todo matrimonio estable; tal es el caso que decidimos abandonar los mas elementales deberes que consagran el matrimonio como es la cohabitación conyugal, socorro mutuo y vida plena en común separándonos de nuestra residencia conyugal, y siendo definitiva la ruptura de hecho de nuestra unión conyugal, es por lo que basándonos en lo anteriormente expuesto pedimos a este Tribunal decrete nuestra separación de hecho en divorcio, por cuanto los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el día 15 de Enero del año 1.999 hasta el presente.
Por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones aquí expuestas:
Primera: Nuestros menores hijos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), habidos en nuestra unión matrimonial quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la Responsabilidad de Crianza y custodia de la Madre quien la tiene desde nuestra separación.
Segunda: El Padre de los menores ya identificados se compromete a pasar mensualmente a la madre la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) los cuales depositará en una cuenta de ahorros que este Tribunal ordenara abrir para el deposito de los mismos, preferiblemente en el Banco Provincial, por cuanto es la única entidad Bancaria que funciona en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure; mismo velara por otros gastos necesarios de la menor, tales como vestuarios, asistencia médica, estudios.
En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre podrá ver a sus hijos cuando el lo desee, así como vacaciones y paseos, de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo más conveniente para bienestar de sus hijos, a atendiendo a sus obligaciones escolares.
En fecha 09 de Agosto de 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos SAUL LEVIGILDO VERENZUELA ARRAIZ y NORIS YADILA AGUILAR DUARTE, asistidos de Abogada, se acordó: 1) La Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)la ejercerá la Madre. 2) En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, será de manera amplio para el Padre y la Patria Potestad es ejercida por ambos Padres. 3) En relación a la Obligación de Manutención, el Padre cumplirá con un monto de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensual. Se acodó oír opinión de los referidos hermanos.
En fecha 18 de Septiembre del 2006, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 02 de Octubre de 2006, diligencio la Representante del Ministerio Publico, quien opinó favorable en la causa.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, mediante auto se acordó dejar sin efecto oír la opinión de los referidos hermanos acordado en auto de admisión de fecha 09-08-2006.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos SAUL LEVIGILDO VERENZUELA ARRAIZ y NORIS YADILA AGUILAR DUARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.197.869 y V-10.620.703. Asistidos de Abogada, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo Matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la Madre ciudadana NORIS YADILA AGUILAR DUARTE, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Responsabilidad de Crianza a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen amplio para con sus hijos cuando lo desee y la Patria Potestad es ejercida por ambos Padres. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, de los Hnos. VERENZUELA AGUILAR, el Padre cumplirá con un monto de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) mensual, y velara por otros gastos necesarios, tales como vestuarios, asistencia médica y estudios, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE.-
QUINTA: Se Acuerda Aperturar Causa Civil para controlar la Obligación de Manutención establecida por los ciudadanos SAUL LEVIGILDO VERENZUELA ARRAIZ y NORIS YADILA AGUILAR DUARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.197.869 y V-10.620.703, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (26) días del mes de Septiembre del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 13.864 CJU/RARL/miglays.