REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (26) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.
198° y 149°
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: LUIS EDUARDO TORREALBA y NORMA MARINA SOLORZANO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.872.313 y V-9.872.574, debidamente asistidos de Abogado.-
ACCION: DIVORCIO 185-A.-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: LUIS EDUARDO TORREALBA y NORMA MARINA SOLORZANO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.872.313 y V-9.872.574 debidamente asistidos de Abogado; ante usted con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurrimos para exponer y solicitar lo siguiente:
En virtud de haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 30 de Julio del año 1993, según acta de matrimonio que acompañamos, durante nuestra unión matrimonial procreamos un hijo de nombre (Se omite identidad de conf. Con el art. 65 LOPNNA), anexamos acta de nacimiento, durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna.
El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 09 de Mayo del año 2000, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A de nuestro Código Civil Vigente. Que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, llenos los extremos de Ley. A tal efecto, es se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico:
Primero: En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges.
Segundo: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del niño la tiene la madre.
Tercero: En relación a la obligación de manutención, el padre le pasa a su hijo la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,oo), y como aporte extra en el mes de Septiembre el padre costea todos los gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre aporta el 50% para los gastos navideños de su hijo.
Cuarto: En cuanto al Derecho de Convivencia, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee . La Patria Potestad es ejercida por ambos padres.
Por ultimo solicitamos que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, en el sentido de que en el lapso mas perentorio posible este Tribunal pueda acordar la disolución del vinculo matrimonial que nos une, conjuntamente con todo lo allí solicitado.
Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2008 se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio, quien emitió opinión favorable mediante escrito de fecha 17-07-08.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: LUIS EDUARDO TORREALBA y NORMA MARINA SOLORZANO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.872.313 y V-9.872.574, debidamente asistidos de Abogado, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando de apure, el día 30-07-1993.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad del niño (Se omite ident. De conf. Con el articulo 65 LOPNNA), será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre NORMA MARINA SOLORZANO CONTRERAS, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre lo ejercerá en forma amplia a favor de su hijo. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: : En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cumplirá con el monto de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,oo) mensuales, en el mes de septiembre el padre cubrirá todos los gastos de útiles escolares y uniformes, y como aporte extra en el mes de Diciembre cumplirá con el 50% de los gastos de vestuario, calzado y juguetes para su hijo, al igual que el 50% de los gastos médicos y de medicinas que se requieran, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
QUINTO: Se acordó abrir causa para controlar Obligación de Manutención a favor del niño (Se omite identidad de conf. Con el art. 65 LOPNNA). Y así se decide.-
SEXTO: En esta misma fecha se acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 09-10-06.
Liquídese la sociedad conyugal de acuerdo a lo convenido entre las partes.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (26) días del mes de Septiembre del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y l49º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario Temporal,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 14008.-
CJU/RRL/Alba.-
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