REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, ( 29 ) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

198° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: JANER ANTONIO PEREZ FRANCO y AURA CECILIA OJEDA, de nacionalidad Colombianos por nacimientos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. 84.400.131 el primero, y nacionalizada venezolana la segunda con cedula de identidad Nº.V-25.134.533, y residenciados en La Estacada, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure; debidamente asistidos de Abogado.-
ACCION: DIVORCIO 185-A.-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos JANER ANTONIO PEREZ FRANCO y AURA CECILIA OJEDA, de nacionalidad Colombianos por nacimiento, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas No. 84.400.131 el primero y nacionalizada venezolana la segunda, con cedula de identidad Nº.V-25.134.533, y residenciados en La Estacada, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure; debidamente asistidos de Abogado; ante usted con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurrimos para exponer y solicitar lo siguiente:
Contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 29 de Agosto del año 1994, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”, de esta unión procreamos un hijo varón de nombre (Se omite identidad de conformidad con el art. 65 LOPNNA) menor de edad, tal como consta en partida de nacimiento marcada “B”. Después de contraído el prenombrado matrimonio fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad de la Estacada. Parroquia Rincón Hondo del Municipio Muñoz del Estado Apure, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida desde aproximadamente el mes de Agosto del año 1999, y hasta la fecha no la hemos reanudado; por lo que decidimos n continuar unidos en matrimonio, puesto que ya la vida en común no es posible. Respecto al prenombrado hijo JANER PEREZ OJEDA, hemos convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
a) El mismo queda bajo la Custodia del padre.
b) La Patria Potestad será ejercida por ambos padres
c) La madre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día y a cualquier hora de cualquier mes, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares del adolescente. En cuanto a las vacaciones de semana santa, carnavales, escolares y decembrinas serán compartidas entre ambos padres.
d) En cuanto a la obligación de manutención hemos convenido que como la madre es quien tiene en este caso fijarla, no se hará por cuanto ella no devenga ningún sueldo o salario, dejamos constancia de ello.
e) En cuanto a los bienes que liquidar hemos construido unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar, cuatro lagunas para la cría de cachamas y una bodega en donde se expenden víveres al detal, y al respecto decidimos de mutuo acuerdo lo siguiente: que como la casa de habitación familiar, la bodega y las cuatro lagunas que hemos construido con dinero de nuestro propio peculio no tienen por ahora ningún documento que nos acredite la propiedad de los mismos, se les sacara dicha documentación y se les hará el debido justiprecio y se partirá y liquidara conforme a las previsiones que a tal respecto pauta nuestro Código Civil .
Por ultimo, pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro Divorcio con todos los pronunciamos de Ley. Todo de conformidad con el Articulo 185-A de nuestro Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2008 se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio, quien emitió opinión mediante escrito de fecha 31-07-08.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JANER ANTONIO PEREZ FRANCO y AURA CECILIA OJEDA, de nacionalidad Colombianos por nacimientos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. 84.400.131 el primero, y nacionalizada venezolana la segunda con cedula de identidad Nº.V-25.134.533, y residenciados en La Estacada, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure; debidamente asistidos de Abogado, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 29 de Agosto del año 1994.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad del adolescente (se omite identidad de conf. Con el Art. 65 LOPNNA) será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejercerá el padre ciudadano JANER ANTONIO PEREZ FRANCO, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar la madre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día y a cualquier hora de cualquier mes, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares del adolescente . En cuanto a las vacaciones de semana santa, carnavales, escolares y decembrinas serán compartidas entre ambos padres. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.
CUARTO: : En cuanto a la Obligación de Manutención ambos cónyuges convienen en que la madre no cumplirá con la misma por cuanto no percibe un ingreso fijo mensual, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal de acuerdo a lo convenido entre las partes.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (29) días del mes de Septiembre del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Exp. N° 17348.-
CJU/RRL/Alba.-