REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
198° y 149°

SENTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

SOLICITANTE:

Doctora MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, (Fiscal Sexta del Ministerio Público).-

DEMANDADO: ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.948.914.-

BENEFICIARIOS
HNOS. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)


ACCION:
DEMANDA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 11 de Abril del año 2.008, la Doctora MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, formula solicitud de DEMANDA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
debidamente representado por su padre ciudadano SALVADOR FORTUNA CHAMORRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.296.248.-


En fecha 14-04-08: Mediante auto se admite dicha solicitud, se libró Boleta de Citación para el tercer día de Despacho siguiente a que conste resulta de la citación, a fin de dar contestación a la presente demanda, y se fijó para el mismo día de la Contestación de la Demanda Acto Conciliatorio entre las partes, se acordó practicar informe social en el hogar en ambos hogares, comisionando a la Visitadora Social de este Despacho y se acordó practicar Evaluaciones Psicológicas y Psiquiatrica.-

En fecha 28-04-08: Compareció el Ciudadano EDGAR SANCHEZ, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada a la ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 29-04-08: Se recibió Evaluación Psiquiatrica practicada a la ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA, practicado por el Dr. ELIO MARTINEZ, Psiquiatra de este Tribunal.-

En fecha 30-04-08: Compareció la Doctora MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público y solicitó se decretara Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional.-

Siendo la oportunidad señalada para la Celebración del Acto Conciliatorio, compareció la parte demandada y se dejó constancia que no compareció el ciudadano SALVADOR FORTUNA CHAMORRA, ni por si, ni mediante apoderado alguno. Así se hizo constar.-


En fecha 05-05-08: Compareció la ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA, debidamente asistida por el Dr. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y consignó Escrito de Contestación de la Demanda constante de tres (03) folios útiles sin anexos, acordándole agregarlo a la presente causa el día 12-05-08, salvo su apreciación en definitiva.-

En fecha 12-05-08: Compareció la ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA, debidamente asistida por el Dr. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y solicitó sean evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARIA JACINTA TEJADA, CARMEN EXIDIA APONTE y YUSMARGENIS SALAZAR, acordándose la misma para el tercer día de despacho siguiente del día 12-05-08.-

En fecha 15-05-08: Se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales, de los ciudadanos MARIA JACINTA TEJADA, CARMEN EXIDIA APONTE y YUSMARGENIS SALAZAR.-

En fecha 13-05-08: El Tribunal acordó pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en fecha 14-04-08, una vez que conste en auto los oficios Nos. 859, 860, y 861.-


En fecha 19-05-08: Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observó que desde el día 06-05-08 hasta el día 19-05-08), transcurrió el lapso de pruebas a que se refiere el artículo 517 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se declaro precluido el mismo y se difirió el lapso para dictar Sentencia en la presente causa hasta tanto ingrese a los autos los oficios Nos. 859, 860 y 861, de fecha 14-04-08.-

En fecha 21-05-08: Se recibió Informe Psicológico, suscrito por el Psicólogo de este Tribunal, Lic. JORGE SUAREZ, constante de 05 folios, acordándole agregarlo a la presente causa el día 23-05-08, salvo su apreciación en Definitiva.-

En fecha 10-06-08: Se recibió Informe Social practicado por la Lic. LUISA GONZALEZ, Trabajadora Social de este Tribunal.-

En fecha 17-06-08: Se acordó Entrevista Conjunta entre los ciudadanos SALVADOR FORTUNA CHAMORRA y ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA, para el día 30-06-08, a las 10:00 AM.-

En fecha 30-06-08: Compareció el ciudadano JOSMAR FRANCISCO HIDALGO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada a la ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 30-06-08: Compareció el ciudadano JOSMAR FRANCISCO HIDALGO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano SALVADOR FORTUNA CHAMORRA, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 30-06-08: Siendo la oportunidad señalada para la Entrevista Conjunta comparecieron los ciudadanos SALVADOR FORTUNA CHAMORRA y ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA, el ciudadano antes mencionados… se comprometió a entregar a sus hijos Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)y a realizarse las evaluaciones Psiquiatrica y Psicológica, y la ciudadana arriba mencionada… estuvo de acuerdo con los expuestos por el referido ciudadano.-

En fecha 03-07-08: Compareció la Dra. CARMEN LUISA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público y solicitó se oficiara al Equipo Multidisciplinario, para que remitan el Informe Médico Psiquiátrico del ciudadano SALVADOR FORTUNA CHAMORRA, acordándose la misma el día 09-07-08.-

En fecha 17-07-08: Se recibió Evaluación Psiquiatrica, practicada al ciudadano SALVADOR FORTUNA CHAMORRA, practicado por el Dr. ELIO MARTINEZ, Psiquiatra de este Tribunal, se acordó agregarlo a la presente causa el día 21-07-08, salvo su apreciación en Definitiva.-

En fecha 22-07-08: Compareció la ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA, debidamente asistida por el Dr. JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y consignó copias simples de las causas NOS. F9-0952-07 y 04-V4-0102-06, seguida por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano SALVADOR FORTUNA CHAMORRA.-

SEGUNDA PARTE
MOTIVA:

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La solicitud DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, formulada por la ciudadana Doctora MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, formula solicitud de DEMANDA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a favor del padre ciudadano SALVADOR FORTUNA CHAMORRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.296.248, alegando a su favor lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 358, 360, 25 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La representación fiscal solicita que le sea otorgada la guarda de los hermanos (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) al padre fundamentado en los siguientes hechos: “
…“Que solicita la responsabilidad de crianza por cuanto la madre ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA, no los atiende como debería, los maltrata, los deja solos y los encierra, por lo tanto considera que ella no es la persona idónea para cuidar a sus hijos…..que la madre de los niños no les presta la atención debida ni le brinda los cuidados necesarios a sus hijos…”


En la oportunidad de la contestación de la demanda se recibe escrito de Contestación suscrita por la ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA, debidamente asistida por el Dr. JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente manifestó que de la relación sostenida con el ciudadano SALVADOR FORTUNA CHAMORRA, procreó a sus hijos Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), que es falso lo alegado por la parte actora en el libelo de la Demanda, en cuanto no le presta la atención debida a los cuidados necesarios, ya que en fecha 07-04-08, acudió ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y solicitó Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, para que su padre SALVADOR FORTUNA CHAMORRA, los visitara en horarios que no interfirieran en el desarrollo normal de sus actividades diarias y en dicha oportunidad no llegaron a ningún acuerdo por cuanto el padre manifestó abiertamente que no puede pasar los fines de semana con ellos porque tiene muchas actividades y compromisos laborales y familiares que no se le permiten, aparte de esto él mencionó que no puede tenerlos a los tres porque le ocasionan problemas de salud y altos niveles de stress. En ese mismo acto el solicitó la Guarda de sus hijos, motivado a que según su parecer ella no es una persona más idónea para tenerlos porque nos los atiende como debería, los maltrata, los deja solos y los encierra, acusación que es completamente falsa ya que siempre ha estado con sus hijos desde que estos nacieron y nunca se ha separado de ellos. Asimismo rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho que pretende hacer valer la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano SALVADOR FORTUNA CHAMORRA y solicitó que la presente Demanda se declare SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por otro lado, no existe ni siquiera mención expresa que tal privación ha sido solicitada para que proceda el juez, al tenor de lo establecido en los artículos 353 y 357 ibidem, emitir Declaración Judicial de Privación de la Patria Potestad, requisito indispensable para que pueda privársele del ejercicio de la responsabilidad de crianza sobre sus hijos hermanos (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a lo estatuido en el artículo 360 ejusdem.


En el informe Psiquiátrico realizado a la ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA, practicado por el Psiquiatra de este Tribunal Dr. ELIO MARTINEZ, expuso: “EVOLUCIÓN: Se trata de adulta femenina de 27 años de edad, residente en la localidad, estudiante de Derecho, divorciada de unión matrimonial de Salvador Fortuna. Procrearon 03 hijos.

Sugerencia: - Apoyo Psicosocial.-

En fecha 15 de mayo del 2008: Se llevo a cabo la declaración de los testigos MARIA JACINTA TEJADA, YUSMARGENIS NAZARETH SALAZAR DE COLMENAREZ y CARMEN EXSIDIA APONTE MOTA.

La ciudadana MARIA JACINTA TEJADA, respondió las preguntas realizadas por la parte promoverte. PRIMERA PREGUNTA diga la testigo si conoce a la ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA? contestando la testigo que conocía a la ciudadana mencionada desde el año 2000 para ser exactamente, ya que fue contratada por la referida ciudadana para que cuidara a sus hijos y duró un año cuidando a los niños, y en ese tiempo pudo constatar que ella se portaba como buena madre, y la ayudaba con los niños siempre, demostrando mucho amor y cariño, y luego en el año 2002 volvió a ser contratada por los referidos ciudadanos para volver a cuidar a sus hijos, los cuales los realiza con mucho cariño. SEGUNDA PREGUNTA: Si le consta que la ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA, ha sido una madre preocupada por sus hijos, ya que en todo momento en que laboró a su lado en el cuidado de sus hijos demostró suma preocupación y amor por sus hijos.- TERCERA PREGUNTA: En el tiempo que lleva conociendo a la ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA, nunca ha observado que ha maltratado a sus hijos y muchos menos que los encierra y los deja solos.- CUARTA PREGUNTA: Cuando la ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA ha tenido que separarse de sus hijos temporalmente, quien ha cuidado de sus hijos ha sido ella.-

La ciudadana YUSMARGENIS NAZARETH SALAZAR DE COLMENAREZ, expuso en relación a la PRIMERA PREGUNTA que si conocía a la ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA, desde hace aproximadamente un año por cuanto donde ella vive, es en la casa de su abuela y cuando ella sale a trabajar los niños se quedan al cuidado de su abuela y de su persona quienes se encargan de darles toda la atención necesaria y acompañarlas en todo momento.- SEGUNDA PREGUNTA: Si le consta que la ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA, ha sido una madre preocupada por sus hijos, es mas los niños nunca quedan solos porque cuando ella no está o sea que sale a trabajar o para la universidad los niños se quedan con su abuela y con ella, quienes se encargan de darles sus comidas y cuidarlos.- TERCERA PREGUNTA: No le consta que la ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA maltrata a sus hijos, y cuando ella no está o sale a trabajar o para la universidad los niños se quedan con su abuela y con ella, quienes se encargan de darles sus comidas y cuidarlos. CUARTA PREGUNTA: Normalmente la ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA ella se los lleva y cuando no puede llevárselos, se los deja a una señora que los cuidaba antes y a veces en la casa de su abuela y con ella.-
La ciudadana CARMEN EXSIDIA APONTE MOTA, expuso en relación a la PRIMERA PREGUNTA, que si conocía a la ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA desde que ella era una niña, porque conoce a su madre, desde aproximadamente año y medio la ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA, se encuentran viviendo en su casa, por cuanto donde ella residía era muy lejos, y le costaba mucho conseguir quien le cuidara a los niños, fue cuando ella le ofreció que se viniera a su casa y cuando ella sale a trabajar los niños se quedan al cuidado de su nieta y de su persona quienes se encargan de darles toda la atención necesaria, luego cuando la madre llega de trabajar les orienta en las tareas para después irse a la universidad donde cursa sus estudios de derecho, dejándolo nuevamente a su cuidado.- SEGUNDA PREGUNTA: Si le consta que la ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA, es una madre preocupada con sus hijos juega con ellos e inclusive se sienta a hablar con ellos a escuchar sus inquietudes y a orientarlos cuando lo cree necesario, como toda madre debe hacerlo.- TERCERA PREGUNTA: La ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA no maltrata a sus hijos para nada, cuando ella sale a trabajar y hacia la universidad que son las salidas que normalmente ella hace, los niños quedan al cuidado de su nieta y de su persona, quienes se encargan de atenderles, darles sus comidas y cuidarlos en todos los aspectos. CUARTA PREGUNTA: La ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA, en algunas oportunidades ella se lleva a los niños y en otras oportunidades los deja con la señora que se los cuidaba antes o en su casa con su nieta y con ella.-

En el informe Psicológico realizado a los hermanos (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), y la ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA, practicado por el Psicólogo de este Tribunal Lic. JORGE SUAREZ, expuso:


CONCLUSIONES: (Ver anexo psidiagnóstico del carácter de zulliger- Rorscharch).

Habiendo iniciado el matrimonio a mitad de la adolescencia con 03 partos viables en secuencia (I) BI- anual. No armonizaron en proyectos personales por incompatibilidad de uso del tiempo libre que afectó la cohesión hogareña. Se reconocen, no obstante, como padre y madre disponibles para sus hijos.-


RECOMENDACIONES: En un nuevo escenario –post divorcio, quedan remanentes de amor y desconfianza. Cada uno resolviendo lo personal afectivo con nuevos ensayos de encontrar el complemento marital afectivo. Respecto a los hijos, los indicadores de logró son halagadores: a) preservación de la salud, b) desarrollo y prosecución educativo, c) participación educativa sin maltrato y exentos de riesgos controlables. En ese proyecto, los niños se merecen que demuestren ser sendos padres divorciados en lo conyugal pero muy inteligentes, cordiales y constantes en lo parento filial.-

En el Informe Social elaborado por la Trabajadora Social de este Tribunal, Lic. LUISA GONZALEZ, expone que de la entrevista realizada a los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a la madre ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA, y al padre SALVADOR VANERIO FORTUNA CHAMORRA expone:

ENTREVISTAS REALIZADAS A LA MADRE CIUDADANA ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA

Durante la entrevista se percibió cordial e interesada en la causa, a respecto manifestó: desconozco realmente el motivo de esta solicitud… siempre he tenido a mis hijos conmigo… su papá en una oportunidad pidió llevárselos y se quedó con ellos más del tiempo convenido… cuando salen juntos marca diferencia entre ellos… le gusta andar más con los dos mayores… el motivo de nuestra separación fue precisamente porque él me maltrataba mucho, tanto verbal como físicamente... ahora utiliza a los niños y los manipula… les habla mal de mí y los lleva a todos lados (Fiscalía, Consejo de Protección, Defensoría), donde les hacen todo tipo de preguntas sobre mi… los niños me cuentan… pienso que su demanda se debe a razones personales más que querer el bienestar de los niños… estoy dispuesta a practicarme los exámenes que sean necesarios siempre que favorezcan al bienestar de mis hijos… no me hubiese gustado llegar a esta situación pero quiero que se acuerde un Régimen de Convivencia Familiar donde cada uno sepa el tiempo que compartirá con los niños … aunque ellos se sienten muy bien con él… en cuanto a los gastos de los niños quien prácticamente está pendiente de ellos soy yo”.-

De igual manera, se conversó con los niños que nos ocupan, quienes se apreciaron en buenas condiciones de salud e higiene y expresaron sentirse alegres, durante los momentos que comparten con ambos padres. Se manifestaron afectuosos y conformes de vivir con la madre. A respecto manifestaron: “…mi mamá nos da todo y nos sentimos felices de vivir con ella… ella está pendiente de todo lo que nos hace falta… con nuestro papá también nos sentimos bien… la pasamos bien con él…”.-


ENTREVISTAS REALIZADAS Al PADRE CIUDADANO SALVADOR VANERIO FORTUNA CHAMORRA.-

Durante la entrevista se mostró colaborador, atento y aparentemente, preocupado por el caso que nos ocupa. Manifestó inquietud por el bienestar de los hijos y necesidad de estar con ellos el mayor tiempo posible, asumiendo que para garantizar su salud integral es preciso vivir con armonía con ambos padres. Así lo expresó: “… la demanda se debe más que todo a los maltratos que constantemente los niños recibían por parte de la madre… a raíz de nuestro divorcio ambos acordamos disfrutar cada uno con los niños pero el mayor tiempo ella lo pasa en la calle y los niños quedan habitualmente solos… yo prácticamente me hago cargo de todos sus gastos, hasta le contraté un chofer para que los lleve diariamente al colegio donde estudian… cumplo con una pensión alimentaria que acordó el Tribunal pero los niños aún no la disfrutan porque ella no ha tenido tiempo de aperturar la cuenta… yo no le quito el derecho que ella tiene como madre pero yo también quiero disfrutar de mis hijos porque sé que ellos son felices cuando están conmigo y eso ellos mismos lo pueden decir… las condiciones en que yo vivo son buenas y nos les faltaría nada … no tendrían limitaciones… ellos hasta tienen su propia habitación.-

ENTREVISTAS REALIZADAS CON LA DIRECTORA DEL PLANTEL

Tanto la directora de la Institución donde estudian los niños (Colegio Privado la Milagrosa), como sus docentes coincidieron al manifestar que quien representa a los niños en la institución y se responsabiliza por ellos es el padre. Así lo expresaron: “…quien representa legalmente a los niños en la institución es el padre, responsabilizándose por traerlos y estando atento a todas sus necesidades… es el quien está pendiente de asistir a las reuniones y preocuparse constantemente por el comportamiento de ellos… a la madre prácticamente no la vemos en la institución… en cuanto al comportamiento de los niños, últimamente han mostrado una actuación hostil, sobre todo el varón a quien se le levantado varias actas por manifestarse agresivo hacia la maestra y sus compañeros de clase… en lo que respecta a su apariencia personal, asisten a clases debidamente uniformados e impecables…”. Aunque a esto, se pudo conocer que habitualmente este ha disminuido notablemente, evidenciándose más en el varón, quien presenta una desmotivación reiterada. La adolescente se muestra educada y con rendimiento académico adecuado.-

OBSERVACIONES

Los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentran actualmente bajo los cuidados y atenciones de la madre, ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA, aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene y estudian acorde a su edad cronológica.-

Ambos padres se observaron aparentemente responsables, cariñosos e interesados por el bienestar integral de los hermanos que nos ocupa, manifestaron conformidad en el sentido de que los niños los necesitan a ambos como tal y podrían acordar un Régimen de Convivencia amplio, acorde a las necesidades y comprometerse a respetarlo.-

Las áreas estudiadas en el hogar donde reside la madre se observó en buenas condiciones de higiene, aunque espacios limitados (un dormitorio para la madre e hijos). Los niños se apreciaron en armonía con la madre, manifestándose expresiones de afecto recíprocamente (tanto para la madre como para el padre).-

El área físico- ambiental del hogar donde reside el padre se valoró confortable. Apto para favorecer al desarrollo integral de los niños que nos ocupa.-

Se anexan copias de actas levantadas al niño e Informe Psicológico, emanadas de la Institución educativa.

CONCLUSIONES

A través del estudio social realizado se apreció que los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), permanecen bajo los cuidados y atenciones de su madre, ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA. Se apreciaron afectuosos con la madre y manifestaron sentirse a gusto cuando comparten con el padre. Una relación armoniosa entre ambos padres podría favorecer un cambio emocional positivo en los niños y por ende su salud integral.-

EN EL INFORME PSICOLOGICO, consignado por la Trabajadora Social de este Tribunal, emanado de la Zona Educativa Apure, informa que de los resultados de la Evaluación:


La valoración psicológica realizada lo ubica como un niño con un rendimiento intelectual promedio a lo esperado para su salud cronológica, sin déficits importantes a nivel pensamiento y memoria, a pesar del reporte de la docente de la evaluación se observó una aceptable capacidad de atención, claro está tomando en cuenta la situación de atención individualizada. A nivel emocional se encontró un comportamiento con tendencia a la agresividad física y verbal, desobediencia y falta de interés. Es importante destacar la presencia de modelos agresivos tanto por parte de la madre como del progenitor, lo cual funciona como un estimulo motivador hacia ese tipo de conducta, incluso utiliza el apoyo del padre para amenazar a los adultos.-

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

De acuerdo a la valoración psicológica se hace necesario diseñar y ejecutar un programa motivacional que permita modificar la conducta desadaptativa, paralelo a esto se hace necesario armonizar la relación de los padres y dar orientación sobre el manejo conductual y emocional de su hijo; ya que las consecuencias negativa afectan su desempeño o ejecución conductual general.-

ACTAS LEVANTADA POR EL COLEGIO LA MILAGROSA, consignada por la Trabajadora Social de este Tribunal.-

1.- “… la docente de 2do grado, sección “B”, manifestó… que el estudiante (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quiso agredir a unos compañeros en la cara con una cuerda de un teléfono y cuando la maestra KAIRUZAN PINTO, quiso intervenir para detenerlo, el niño la golpeo con fuerza varias veces en los brazos, lo cual ha ocurrido en varias oportunidades. La docente exigió respeto por parte del estudiante y sugirió a los padres tomar su intervención en dicha situación tan incómoda, ya que realmente expresó su inconformidad.-

2.- “… la docente de 2do grado, sección “B”, manifestó… que las agresiones del alumno (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quien ese día la ofendió y la gritó de manera agresiva además de apuntarla en el hombro con fuerza en el aula. Una vez mas la mencionada profesora exigió por favor orientación y medidas inmediatas que mejoren la conducta inmediatas que mejoren la conducta inapropiada del niño, además que eso es mal ejemplo para el resto de sus compañeros.-

En el informe Psiquiátrico realizado al ciudadano SALVADOR FORTUNA, practicado por el Psiquiatra de este Tribunal Dr. ELIO MARTINEZ, expuso: “EVOLUCIÓN: Se trata de adulta masculino de 43 años de edad, alfabeto; estudiante de derecho UNELLEZ, quien refiere solicitar custodia de sus 03 hijos procreados en unión matrimonio, actualmente divorciados, con ANANGELICA TAPIA.

Clínicamente no evidencia Patología Mental tipo perdida de contacto con la realidad (Psicosis) y /o Desajuste Caracterológico.

Sugerencia: - Apoyo Psicosocial.-


En fecha 22-07-08: Compareció la ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien consignó copias fotostáticas emanada de la Fiscalía Superior del Estado Apure, inserta a los folios 67 al 119 donde informan de los hechos relacionados con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en su contra por el ciudadano SALVADOR FORTUNA, asimismo consignó acta de Imposición de Medidas de Protección y de Seguridad, donde se les prohíben a los referidos ciudadanos no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, igualmente consignó copia de Reconocimiento Medico Legal donde informa que la referida ciudadana presentó arañazos muy leve en región frontal izquierdo, traumatismo bucal con hematoma leve en labio superior, hematoma en región del mentón leve, hematoma en proceso resolución en antebrazo derecho y región posterior de hombro izquierdo leves, refiere traumatismo a nivel del tórax actualmente en dolor.
Siendo la oportunidad para decidir este juzgador observa:

A los fines de dictar sentencia y acordar la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), es necesario revisar las disposiciones legales previstas en los artículos 358 al 364 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las disposiciones que contemplan la custodia procediendo a verificar en primer lugar la edad de los niños a los fines de desechar o no las causas legitimas de preferencias establecida en el Artículo 360 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, excepto el caso que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. (Subrayado y negrillas nuestro).-
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.-

La mencionada disposición legal establece como causa legitima de preferencia a la madre sobre los hijos menores de siete (7) años, contemplando como excepción, el caso de que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. (Negrillas nuestras)

En el presente caso la representación fiscal esta solicitando la revisión del convenio de guarda celebrado por lo padres en la solicitud de Separación de Cuerpos y posterior Sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, de fecha 26-10-07, donde acordaron que la Responsabilidad de Crianza de los hermanos que nos ocupa sería ejercida por la madre.

Actualmente los Hermanos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), cuentan con las edades de 11 años, 08 años y 06 años de edad, respectivamente, tal como consta en las actas de nacimientos, inserta a los folios 03, 04 y 05, y el padre solicita la revisión del convenio por cuanto la madre maltrata a los niños, los deja solos“… la demanda se debe más que todo a los maltratos que constantemente los niños recibían por parte de la madre… a raíz de nuestro divorcio ambos acordamos disfrutar cada uno con los niños pero el mayor tiempo ella lo pasa en la calle y los niños quedan habitualmente solos… Por otra parte se observa que la madre ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA, durante la entrevista realizada por la Lic. LUISA GONZALEZ, trabajadora social de este Tribunal, se percibió cordial e interesada en la causa, a respecto manifestó: desconocer realmente el motivo de esta solicitud… siempre ha tenido a sus hijos … su papá en una oportunidad pidió llevárselos y se quedó con ellos más del tiempo convenido… cuando salen juntos marca diferencia entre ellos… le gusta andar más con los dos mayores… el motivo de su separación fue precisamente porque él la maltrataba mucho, tanto verbal como físicamente... ahora utiliza a los niños y los manipula… les habla mal de ella y los lleva a todos lados (Fiscalía, Consejo de Protección, Defensoría), donde les hacen todo tipo de preguntas sobre su persona… los niños les cuentan… piensa que esa demanda se debe a razones personales más que querer el bienestar de los niños… esta dispuesta a practicarse los exámenes que sean necesarios siempre que favorezcan al bienestar de sus hijos… no le hubiese gustado llegar a esta situación pero quiere que se acuerde un Régimen de Convivencia Familiar donde cada uno sepa el tiempo que compartirá con los niños … aunque ellos se sienten muy bien con él… en cuanto a los gastos de los niños quien prácticamente está pendiente de ellos es ella”.-

De igual manera, se oyó opinión de los hermanos (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), al ser entrevistados por este juzgador se observo que los mismos se apreciaron en buenas condiciones de salud e higiene y expresaron sentirse alegres, durante los momentos que comparten con ambos padres. Se manifestaron afectuosos y conformes de vivir con la madre. A respecto manifestaron: “…queremos a mis pádres por igual y nos sentimos bien con ambos.. por ello queremos compartir con los dos…lo que nos molesta y nos cansa son las peleas continuas entre ambos…pelean por todo y cada momento… eso nos hace sentir mal, por ello les solicitamos al tribunal que intervenga por nosotros para que nuestros padres ya no esten insultandose….nos gustaria cambiar de colegio… nos gustaria que sea en el diocesano. Observando este juzgador que la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) la misma mostraba un agotamiento emocional y una tristeza por el conflicto de los padres, cuando se le pregunto que cual de los padre era mas agresivo, la misma manifestó que los dos peleaban mucho, que peleaban por todo, y que ella quería que se acabaran las peleas entre su papa y su mamá, pidió que ella quería que sus papas no discutieran, pero su actitud era de un escepticismo en cuanto a que se lograra aunque fuese eso, que lo veía como imposible de lograr. Cuando se le pregunto que con quien quería vivir la misma manifestó que con lo dos o con uno y compartir con el otro pero sin pelear.


Con relación a las pruebas consignadas por la ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA referidas al expediente penal que cursa por ante la fiscalía Superior del Estado Apure, donde existen expediente relacionados con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en su contra por el ciudadano SALVADOR FORTUNA, asimismo consignó acta de Imposición de Medidas de Protección y de Seguridad, donde se les prohíben a los referidos ciudadanos no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, igualmente consignó copia de Reconocimiento Medico Legal donde informa que la referida ciudadana presentó arañazos muy leve en región frontal izquierdo, traumatismo bucal con hematoma leve en labio superior, hematoma en región del mentón leve, hematoma en proceso resolución en antebrazo derecho y región posterior de hombro izquierdo leves, refiere traumatismo a nivel del tórax actualmente en dolor., este tribunal las desecha por haber sido promovidas en forma extemporánea. Y ASI SE DECIDE


Observa este Juzgador que las testimoniales de las ciudadanas MARIA JACINTA TEJADA, YUSMARGENIS NAZARETH SALAZAR DE COLMENAREZ y CARMEN EXSIDIA APONTE MOTA, en todos momentos informaron que si conocía a la ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA y cuando ella sale a trabajar o a la universidad los niños se quedan al cuidado de algunas personas responsables para el cuidado de sus hijos, que si le consta que la ciudadana antes mencionadas, es una madre preocupada con sus hijos juega con ellos e inclusive se sienta a hablar con ellos a escuchar sus inquietudes y a orientarlos cuando lo cree necesario, como toda madre debe hacerlo.- La ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA no maltrata a sus hijos para nada, y la ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA, cuando va a salir que no sea para el trabajo o en la universidad, en algunas oportunidades ella se lleva a los niños y en otras oportunidades los deja al cuidado de algunas personas responsables para el cuidado de sus hijos.-


En el presente caso es necesario preservar el principio de la unidad de la fratría y las reglas de la continuidad o la estabilidad de la Guarda. Estos dos principios nos obligan, el primero, a salvaguardar la crianza de los hijos atribuida a un solo progenitor como única garantía para mantener a los hermanos con una identidad familiar o un sentido de pertenencia y el segundo a la continuidad y estabilidad de la Responsabilidad de Crianza observando que la crianza desarrollada por la madre ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA, ha sido beneficiosa para los niños, no existiendo motivos para apartarlos del medio donde se encuentran psicológicamente y afectivamente vinculados, no siendo pertinente perturbar la continuidad educativa, afectiva y social de los niños, y no constando en el proceso que haya surgido causa alguna que permita privar de la Responsabilidad de Crianza que ha ejercido la madre, por cuanto el ciudadano SALVADOR FORTUNA CHAMORRA no presento una sola prueba que demostrase que la ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA, maltrate a los hermanos (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), o que sea descuidada en la crianza, y de las evaluaciones sicológicas, siquiátricas e informe social no arrojaron evidencias o pruebas que hagan procedente la privación de la madre de la custodia de los mencionadas hermanos que ejerce por convenio realizado en la solicitud de Separación de Cuerpos de fecha 26-10-07 por lo que es forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR, la solicitud DE DEMANDA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y se acuerda la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hermanos (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a su madre ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

A los fines de garantizar el contacto directo del padre ciudadano SALVADOR FORTUNA CHAMORRA, con sus hijos hermanos (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), se decreta el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El padre ciudadano SALVADOR FORTUNA CHAMORRA, compartirá con sus hijos cada ocho (8) días quien los llevara fuera de su residencia a su hogar desde el día sábado a las 9;30 AM reintegrándolos a su casa los días domingo, Así mismo se acuerda que compartirá las fechas de vacaciones siguientes:, carnavales(una semana) con el padre, semana santa (una semana) con la madre; día del padre con el padre, día de la madre con la madre. Vacaciones Escolares, desde el quince (15) de julio hasta el veinticinco (25) de agosto lo pasarán con el padre y a partir del día veintiséis (26) lo pasaran con la madre, en la época decembrina en el mes de Diciembre hasta el 25 de Diciembre con el padre y desde el 26 de Diciembre al 6 de Enero con la madre, el cual deberán intercambiar cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNA).-

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por la Doctora MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, (Fiscal Sexta del Ministerio Publico), a favor de los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).-


SEGUNDO: Se DECRETA la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a la madre ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.948.914, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes.


TERCERO: Se acuerda el Régimen de Convivencia Familiar: Al padre ciudadano SALVADOR FORTUNA CHAMORRA, quien, compartirá con sus hijos cada ocho (8) días quien los llevara fuera de su residencia a su hogar desde el día sábado a las 9;30 AM reintegrándolos a su casa los días domingo, Así mismo se acuerda que compartirá las fechas de vacaciones siguientes:, carnavales(una semana) con el padre, semana santa (una semana) con la madre; día del padre con el padre, día de la madre con la madre. Vacaciones Escolares, desde el quince (15) de julio hasta el veinticinco (25) de agosto lo pasarán con el padre y a partir del día veintiséis (26) lo pasaran con la madre, en la época decembrina en el mes de Diciembre hasta el 25 de Diciembre con el padre y desde el 26 de Diciembre al 6 de Enero con la madre, el cual deberán intercambiar cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNA).-



CUARTO: Se exonera de Costa a la parte perdidosa por ser una materia eminentemente social.-

QUINTO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la sala de Juicio Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2.008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Juez Unipersonal



Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario,


Dr. FREDDY MARTINEZ
Seguidamente siendo las 11:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,


Dr. FREDDY MARTINEZ

EXP. N° 16.607 MC/ELBO/Celenne