REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL OCHO (2.008)/

SALA DE JUICIO N° 2.


198° y 149°

Vista la anterior solicitud constante de un (01) folio útil y sus recaudos anexos. Désele entrada y curso de Ley, anótese en los libros respectivos y fórmese Expediente Admítase cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, asistiendo a la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, acude ante su competente autoridad para exponer lo siguiente: Una vez analizada el Acta de Nacimiento signada bajo el N° 28 del año 1.992, correspondiente a la Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inserta ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pedro Camejo, Estado Apure, y con el mismo numero en el Libro duplicado del Registro Principal Civil de Nacimiento del Estado Apure, se incurrió en la omisión del lugar de Nacimiento de la Adolescente, ya que no se señaló el Lugar donde ocurrió el Nacimiento, el cual fue en el “Sector Bucaral, Jurisdicción del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure”. Pido la Rectificación de la Partida de Nacimiento asignada bajo el N° 28 del año 1.992, de la Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de señalar el Lugar donde ocurrió el Nacimiento el cual fue el “Sector Bucaral Jurisdicción del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure”. Probado como ha sido lo alegado con los documentos expedidos por el Registro Civil del Municipio Pedro Camejo, Registro Principal del Estado Apure, copia de la cedula de identidad de la Adolescente, Madre y el Padre, la cual corre inserta en los folios 02, al 07, de los autos del presente expediente y vista la obviedad del caso denunciando, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y el 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena Oficiar a la Jefatura Civil del Municipio Pedro Camejo y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que sea Estampada la Nota Marginal respectiva de la Rectificación, señalando el Lugar donde ocurrió el Nacimiento, el cual fue en el “Sector Bucaral, Jurisdicción del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure” de la Adolescente que nos ocupa.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el Artículo 172 de la LOPNA.
Expídase por Secretaría copia certificada y con oficio remítase a las autoridades competentes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure a los treinta (30) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de Independencia y 149° de Federación. Cúmplase, Librese lo conducente.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,


Dr. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos anterior.-
El Secretario


Dr. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 17.554 CJU/RAR/miglays.-