REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3188
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. SANDRA ELIZABETH NORIEGA DE RIVERO, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por la parte demandante Abogado: OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA LARA DE GUERRA, contra los ciudadanos GUERRA JOSE SALOMON Y OTROS.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 28 de Julio del 2008, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo en el presente juicio, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem, alegando enemistad sobrevenida con el abogado, OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Se observa:
Efectivamente consta en el folio 17, que la Jueza Dra. SANDRA ELIZABETH NORIEGA DE RIVERO, declaró: “De la revisión efectuada el expediente Nº 5.916 de la nomenclatura de este despacho contentivo del Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, seguido por la parte demandante: Abogado OSCAR SIMON EXPINOZA LOPEZ, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA LARA DE GUERRA, como consta en poder judicial otorgado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de San Fernando del Apure, en fecha 08 de Mayo del año 2001bajo el Nº 07 tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría cursante a los folios del 07 al 10 del expediente, contra los ciudadanos GUERRA JOSE SALOMON Y OTROS; Por cuanto se desprende de las actas procesales el mencionado abogado actúa como apoderado judicial de la parte actora tal es el caso de diligencia cursante al folio 216; escrito de oposición a la reconvención cursante a los folios del 283 al 285.
En virtud de lo antes expuesto, existe una causal subjetiva de INHIBICIÒN que me impide, conocer y decidir cualquier procedimiento que curse por ante este despacho donde es parte el Abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante es por lo que me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad sobrevenida entre el prenombrado Abogado y mi persona...”” y por ello está incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y al proponer su inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del citado Código, en consecuencia, este Tribunal considera que la inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. SANDRA ELIZABETH NORIEGA DE RIVERO, Jueza de la Causa, en el juicio ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por CARMEN JOSEFINA LARA DE GUERRA, contra los ciudadanos GUERRA SALOMON Y OTROS.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la ciudadana Jueza Inhibida para fines legales consiguientes.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Jueza Inhibida para fines legales consiguientes.
Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los treinta (30) día del mes de septiembre del año Dos Mil Siete (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre
Exp. Nº 3188
JSB/JA/deya.
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