|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BOLIVAR CONTRERAS.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDANTE: ABG. OSCAR ESPINOZA LÓPEZ y ALFREDO DE JESÚS RODRIGUEZ AGUILERA.
DEMANDADA: NEIZER MALLURE CARDOZA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº: 14.399.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 30 de Junio de 2004, se recibió por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA instaurada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BOLIVAR CONTRETAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.868.482, asistido por los abogados OSCAR ESPINOZA LÓPEZ y ALFREDO DE JESÚS RODRIGUEZ AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.692 y 102.819 respectivamente, en contra de la ciudadana NEIZER MALLURE CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.235.945, y de este domicilio, y en la cual expone: Que consta de contrato de venta debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure el cual quedó anotado bajo el N° 71, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 22 de junio de año 2004, y que acompañó al escrito libelar, que la ciudadana NEIZER MALLURE CARDOZA, le ha dado en venta pura y simple, real efectiva, perfecta e irrevocable, unas bienhechurias, sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denominada “Herrerito”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Morita, Sector Los Valentones, Municipio Biruaca del Estado Apure, con una extensión de terreno de Dieciocho Hectáreas (18 Has), cuyos linderos son: NORTE: Con Caño Boquerones; SUR: Con terrenos ocupados por el ciudadano Ángelo D” María; ESTE: Con terrenos ocupados por el ciudadano Eulogio Rodríguez y OESTE: Con terrenos ocupados por el ciudadano Valentín Guerra; cuyas características son las siguientes: Una casa de construcción de mampostería destinada para habitación familiar, con techo de acerolit y losa acero, una sala comedor, piso de cemento pulido, dos habitaciones, dos baños, una cocina, tres corredores, un pozo profundo de 6” por 30 metros, un pozo profundo de1/2” por 19 metros, una cerca de alfajor de 500 metros aproximadamente, cerca perimetral de cuatro pelos de alambre y estantes de madera de corazón; una siembra de 40 árboles de la especie Caoba, árboles frutales, 15 hectáreas sembradas de pasto artificial de especie Brachiara, dos potreros, acometida de energía eléctrica con su respectivo Banco de Transformadores, y corrales de tubos. Que en la venta en cuestión incluyó todas las adherencias, anexidades muebles e inmuebles que por destinación se encuentran en el lote de terreno, conteniendo además dicha venta, la cosecha que se encuentra almacenada en el inmueble en cuestión y que corresponden a la cantidad de Diecinueve Mil Kilos de Fríjol Blanco, y la cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Setenta Kilos de Maíz Blanco; que no obstante lo que ha existido es la negativa, por parte de la vendedora, a entregar lo vendido, que muy a pesar de las múltiples diligencias amistosas extrajudiciales, hechas con la intención de lograr la entrega material del inmueble, resultando todas infructuosas. Que en consecuencia, debe la vendedora cumplir con la obligación que le impone nuestro Código Civil, cuando señala claramente las obligaciones del vendedor, las cuales están bien definidas, donde señaló entre otras, poner en poder del comprador el bien vendido, el incumplimiento de ésta constituye una flagrante violación al contrato y da lugar a la acción por daños y perjuicios. Señaló que desde que se celebró la venta hasta los actuales momentos la demandada ha venido usufructuando el mencionado inmueble dándole uso de habitación sin contraprestación alguna por este servicio, lo que constituye un grave daño y lesiona su patrimonio, es por todo esto que ocurrió ante este Tribunal con la intención de demandar como en efecto demandó a la ciudadana NEIZER MALLURE CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.235.945, de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenada a: Entregarle en bien dado en venta con todos los accesorios descritos anteriormente y le indemnice por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento del contrato de compraventa suscrito con su persona.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.474, 1.486, 1.487, 1.494, 1.495, 1.167, 1.159 y 1.160, 1.474 del Código Civil y 528 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones de hecho y los fundamentos de derecho planteados e invocados en el presente escrito libelar, es que acudió ante esta Instancia Judicial a objeto de demandar como formalmente demandó a la ciudadana NEIZER MALLURE CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.235.945, de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes particulares: Primero: Al cumplimiento del contrato de venta suscrito por su persona y la demandada, en consecuencia proceda a la entrega material del bien dado en venta. Ubicado en el Asentamiento Campesino La Morita, Sector Los Valentones, Municipio Biruaca del Estado Apure, con una extensión de terreno de Dieciocho Hectáreas (18 Has), cuyos linderos son: NORTE: Con Caño Boquerones; SUR: Con terrenos ocupados por el ciudadano Ángelo D” María; ESTE: Con terrenos ocupados por ciudadano Eulogio Rodríguez y OESTE: Con terrenos ocupados por el ciudadano Valentín Guerra; cuyas características son las siguientes: Una casa de construcción de mampostería destinada para habitación familiar, con techo de acerolit y losa acero, una sala comedor, piso de cemento pulido, dos habitaciones, dos baños, una cocina, tres corredores, un pozo profundo de 6” por 30 metros, un pozo profundo de1/2” por 19 metros, una cerca de alfajor de 500 metros aproximadamente, cerca perimetral de cuatro pelos de alambre y estantes de madera de corazón; una siembra de 40 árboles de la especie Caoba, árboles frutales, 15 hectáreas sembradas de pasto artificial de especie Brachiara, dos potreros, acometida de energía eléctrica con su respectivo Banco de Transformadores, y corrales de tubos. Y que la venta en cuestión incluyó todas las adherencias, anexidades muebles e inmuebles que por destinación se encuentran en el lote de terreno, conteniendo además dicha venta, la cosecha que se encuentra almacenada en el inmueble en cuestión y que corresponden a la cantidad de Diecinueve Mil Kilos de Fríjol Blanco, y la cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Setenta Kilos de Maíz Blanco. Segundo: Al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, constitutivos de la cantidad dada en pago del inmueble y los frutos que esta cantidad de dinero arroja durante la tenencia de la cosa del dinero, los cuales estimó en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). Tercero: Al pago de las costas y costos así como los honorarios profesionales los cuales estimó en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00). Estimó la presente de manda en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,00). Que llenos los extremos jurídicos y objetivos que contempla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se Decrete Medida Preventiva de Secuestro, sobre los bienes dados en venta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 588 en concordancia con el artículo 599 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio del 2.004, fue admita la presente demanda, por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se ordenó emplazar a la demandada ciudadana NEIZER MALLURE CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.235.945, para que comparezca ante este despacho a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada de secuestro solicitada por la parte demandante conforme al numeral 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá por auto separado. Se libró compulsa a la demandada.
En fecha 13 de julio del 2004 el ciudadano CARLOS ALBERTO BOLIVAR CONTRETAS, parte demandante, confirió Poder Especial a los abogados OSCAR ESPINOZA y ALFREDO DE JESUS AGUILERA.
En fecha 14 de julio de 2004, el alguacil del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, consignó constante de un (01) folio útil recibo de compulsa debidamente firmada por la ciudadana demandada NEIZER MALLURE CARDOZA.
En fecha 14 de julio del 2004 la ciudadana NEIZER MALLURE CARDOZA, confirió poder Especial al abogado ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, Inpreabogado N° 96.952.
En fecha 22 de julio de 2004 comparecieron las partes demandante CARLOS BOLIVAR y demandada NEIZER MALLURE CARDOZA, asistidos de abogados, la parte demandante Desistió de la Acción y del Procedimiento de igual forma la demandada Conviene en el desistimiento de la acción conforme a la facultad expresada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Ambas partes solicitaron al Tribunal Homologar el presente desistimiento, teniendo en cuenta que por documento separado las partes residirán el contrato de venta que motivo el presente juicio.
En fecha 23 de julio de 2004 el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Negó la Homologación del Desistimiento formulado por el ciudadano Carlos Bolívar, parte demandante y la ciudadana Neizer Mallure Cardoza, parte demandada.
En fecha 29 de julio del 2004, el abogado Alfredo de Jesús Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandante, Apeló del auto de fecha 23 de julio de 2004, que riela al folio 18 del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Impugnó todos y cada uno de los documentos que acompañaron a la tercería en la presente causa.
En fecha 29 de julio del 2004, el Juzgado del Municipio Biruaca, referente a la diligencia suscrita por el abogado Alfredo de Jesús Rodríguez; con relación al primer particular de dicha diligencia, oirá la apelación en su oportunidad legal; en el segundo particular donde el diligénciante impugnó una de las copias de los documentos que acompaña a la tercería en la presente causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta actuación del apoderado judicial se tiene por citado la parte demandante.
En fecha 04 de agosto del 2004, el Tribunal del Municipio Biruaca, dejó constancia que se encuentra citado el co-demandado Carlos Alberto Bolívar Contreras, en la persona de su apoderado judicial Alfredo de Jesús Rodríguez; se acordó oficiar al Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, a fin de que practique la citación de la ciudadana NEIZER MALLURE CARDOZA. Se libró oficio N° 511.
En fecha 10 de Agosto del 2004, el abogado Alfredo Rodríguez, Ratificó la diligencia de fecha 29 de julio del 2004, que riela al folio 20 y solicitó al Tribunal pronunciarse con respecto al primer particular de la diligencia, todo de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto del 2004, el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, Oyó en un solo efecto la apelación de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y de las que se reserve indicar el Tribunal a los fines de la apelación.
En fecha 19 de agosto del 2004, el Juzgado del Municipio Biruaca, indicó que la parte apelante no señaló las copias conducentes para ser remitidas a la alzada de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Septiembre del 2004, el abogado Alfredo Rodríguez, apoderado de la parte demandante, señaló las siguientes copias que deben ir al Tribunal de alzada: Primero: a) Copia del libelo de Demanda, referente a la entrega material; b) Copia del finiquito de fecha 22 de julio de 2004, que riela al folio 18 y vlto., del Cuaderno Principal; d) Copia de la apelación de fecha 29 de julio de 2004, y que riela al folio 20 del mismo cuaderno; e) Copia del poder, donde Carlos Bolívar, le otorga los derechos como apoderado, el cual riela al folio 11 del Cuaderno Principal. Segundo: Consignó copia del Informe técnico, en el cual se basó el ente publico para expedir La Carta Agraria, a la ciudadana Neizer Mallure, presentó original de copias certificadas por el INTI; Tercero: Copia de la resolución de la venta celebrada entre la ciudadana Neizer Mallure y el ciudadano Carlos Bolívar, presentó original de la Disolución de venta, por ante la Notaría Publica de San Fernando de Apure, de fecha 23 de agosto de 2004.
En fecha 13 de Septiembre del 2004, el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, visto los folios señalados en el primer particular por la parte actora para ser remitidos a la Alzada, se ordenó el fotocopiado de los mismos y su certificación por secretaría. En cuanto a la copia de Informe Único para la Carta Agraria a la ciudadana Neizer Mallure, y su original y copia de la Resolución de venta celebrada entre la mencionada ciudadana y el ciudadano Carlos Bolívar, se ordenó su certificación por secretaría y agregar a los autos. Así mismo, el Tribunal señaló para que sea remitido conjuntamente con las copias del apelante, copias certificadas de las actuaciones procesales que forman la presente causa N° 236-4. Se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando el fotocopiado del Expediente aquí señalado conjuntamente con el alguacil de ese despacho y una vez realizada esta actuación procesal certificarse por secretaría y remitirse con las copias certificadas por el Apelante al Tribunal de Alzada.
En fecha 19 de octubre del 2004, se recibió oficio N° 613, por ante este Tribunal, emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, anexando expediente N° 236-04, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles el Cuaderno Principal, cuarenta y ocho (48) folios útiles el cuaderno de medidas y ochenta y dos (82) folios útiles el cuaderno de tercería.
En fecha 28 de octubre de 2.004, se le dio entrada por ante este Tribunal al expediente emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, Se fijó el décimo día de Despacho siguiente a esta fecha para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 24 de noviembre del 2004, vencido el lapso de informes en el presente juicio, se fijó treinta (30) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), el Abogado Alfredo de Jesús Rodríguez Aguilera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Carlos Alberto Bolívar Contreras, interpone formal recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se abstiene de Homologar el Desistimiento del procedimiento y de la acción presentado por su persona en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil cuatro (2004), y convalidado por la parte demandada de autos ciudadana Neizer Mallure Cardoza. En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), éste Tribunal le da entrada al presente expediente y fija el décimo día de despacho para la presentación de los informes.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En esta instancia ninguna de las partes aportó prueba alguna.

Ahora bien, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

En lo que respecta al Desistimiento, es definido por nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 0170, emanada de la Sala Político Administrativa de fecha diecisiete (17) de Abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), aún vigente, dictada en Juicio seguido por el ciudadano Richard J. Ocando contra la Hidrológica de los Llanos Falconianos, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharte Alonso, dejando sentado el siguiente criterio:
“… El desistimiento es aquella acción de voluntad unilateral expresada por actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, y en consecuencia un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad completa de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso. (…) . Es necesario advertir que el desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad y no a un punto o capítulo de la demanda (…) Por otra parte, debe aclararse que aún en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su homologación por parte del tribunal sin lo cual no se extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al desistimiento…”

Del mismo modo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0070, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), dictada en Juicio seguido por el ciudadano Diógenes Echeverría Amaro contra la Línea Aeropostal Venezolana, C.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Magali Perretti de Parada, dejó sentado el siguiente criterio:
“… Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere, además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie…”


Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se desprende que es necesario que el actor manifieste expresamente su voluntad, de forma auténtica y sin ningún tipo de condiciones, así pues, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil cuatro (2004), compareció personalmente por ante el Tribunal a quo el demandante de autos ciudadano Carlos Alberto Bolívar Contreras, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Alfredo Rodríguez, conjuntamente con la ciudadana Neizer Mallure Cardoza, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Ángel Orlando Aponte Zapata; consignando diligencia mediante la cual el actor: “… DESISTE DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO…” y la demandada: ”… CONVIENE en el desistimiento de la acción…”; claramente se observa que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos en nuestro Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Tribunal de la causa en su decisión respecto a negativa de Homologar el Desistimiento presentado por el actor y convenido por la demandada estableció lo siguiente:
“… En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora no Homologar el presente Desistimiento de la Acción y del Procedimiento realizado por las partes demandante y demandada asistidas ambas de Abogado en ejercicio por ser ambiguos y contradictorio dicha solicitud sobre la cual versa el presente desistimiento sobre lo siguiente: “… en virtud de que la demandada, ha devuelto la suma de dinero que recibió por concepto de la venta del inmueble y el producto o cosecha que se encontraba en el mismo.” Igualmente consta en el cuaderno de medida auto dictado por éste despacho de fecha diecinueve (19) de Julio del año que discurre mediante el cual se REVOCA la medida de secuestro provisional decretada, ordenándose aldepositario judicial provisional ciudadano: JHONY PEROZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.999, la devolución de los bienes secuestrados en depósito que recibió mediante acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 13-07-2.004 …” (Subrayado del Tribunal).


Observa ésta Juzgadora que la decisión dictada por el Tribunal a quo, se encuentra fuera de los parámetros estipulados en nuestra Legislación, ya que en fecha diez y nueve (19) de Julio del año dos mil cuatro (2004), se dictó un auto mediante el cual se revocó la Medida Provisional de Secuestro decretada, tal como se evidencia de las copias fotostáticas certificadas del cuaderno de Medidas del presente expediente, en tal virtud, evidentemente ya no existía ningún tipo de garantía en la presente causa, y si el actor había manifestado su voluntad de concluir con el presente juicio mal podía el Tribunal de la causa impedir la materialización de un acuerdo logrado por las partes lo cual, a juicio de quien aquí decide, atentó contra las más elementales normas de rango Constitucional establecidas en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual insta a los Jueces y Juezas a promover los medios alternativos de resolución de conflictos, en atención a lo anterior, se debe revocar en todas y cada una de sus partes el auto apelado, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandante Abg. ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ AGUILERA, en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil cuatro (2.004). y así se decide.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto mediante el cual se niega la Homologación del Desistimiento, dictado por el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil cuatro (2004). En consecuencia, se ORDENA al tribunal a quo a emitir un nuevo pronunciamiento conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de esta decisión, y así se decide.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:30 a.m. del día de hoy, diez y seis (16) de Septiembre del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temporal.

Abg. CARLOS V. VILLANUEVA M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal.

Abg. CARLOS V. VILLANUEVA M.




ACHZ/cvvm.