LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

San Fernando de Apure, 16 de Septiembre del 2.008.-
198° y 149°

En fecha Veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Siete (2.007) los ciudadanos: Julio Jonas Brito Méndez y Nancy Josefina Laya, ambos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 18.505.778 y V- 19.918.022, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Marvin Rufino Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.004 instauraron solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, exponiendo: Que contrajeron Matrimonio Civil el día Dieciséis (16) del mes de Junio del año Dos Mil Tres (2.003), por la Jefatura Civil de la Parroquia Guachara, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, conforme consta del Acta de Matrimonio acompañada bajo el Nº 06. En la fecha citada los cónyuges ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento y el Tribunal declara la misma forma y términos por ellos convenidos. Se notificó al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure, mediante boleta de Notificación de fecha Veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Siete (2.007). Los cónyuges: Julio Jonas Brito Méndez y Nancy Josefina Laya, mediante diligencia de fecha 04 de agosto del 2.008, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, lo cual se acordó auto de fecha 07 de Agosto del 2.008, mediante el cual se fijó el Quinto (5°) día de despacho siguiente para dictar Sentencia en el presente Juicio. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

ÚNICO

Por cuanto en autos esta plenamente comprobado que ha transcurrido más de un (01) año que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges antes identificados, y consta que no ha habido reconciliación alguna entre ellos; este Tribunal considera procedente la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, y así se declara.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal por cuanto no es contrario a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Declara Convertido en Divorcio la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges Julio Jonas Brito Méndez y Nancy Josefina Laya, plenamente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges antes mencionados, el día Dieciséis (16) del mes de Junio del año Dos Mil Tres (2.003), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guachara, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, según acta de matrimonio acompañada Nº 06, y así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese Regístrese y cupiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Anaid C. Hernández Z.- El Secretario Temp.,

Abg. Carlos V. Villanueva M.-
Conforme lo ordenado se registro y publico sentencia siendo las 09:12 a.m.-
El Secretario Temp.,

Abg. Carlos V. Villanueva M.-

ACHZ/Issele.-
Exp. Nº 15.126.-