LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


En fecha 14 de octubre de 2.002, los ciudadanos LUIGI LEONE ANGUILLI Y ZORAIMA CARLOTA ZARATE LAPREA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.782.756 y 10.620.377 respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por los abogados CARMEN ROMERO MORALES Y ZULEIMA ZARATE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.279 y 43.100, introdujeron Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, exponiendo que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 26 de Noviembre del año 1.999, conforme consta en acta certificada que acompaña en el escrito marcada con la letra “A” signada con el Nº 201, todo de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, los cónyuges ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento y el Tribunal la declaró en la misma forma y términos por ellos convenidos.
De conformidad con la Ley, se notificó al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure, en fecha 25 de Abril de 2.005.
Al folio 28 consta escrito presentado por el ciudadano LUIGI LEONE ANGUILLI donde solicita la práctica de la notificación a la ciudadana ZORAIMA CARLOTA ZARATE LAPREA con el fin de dar continuidad a la Separación de Cuerpos incoada por su persona, por haber transcurrido tiempo suficiente para proceder a la misma.
Al folio 34 del presente expediente, cursa la consignación hecha por el Alguacil del Tribunal de la Boleta de Notificación a la ciudadana ZORAIMA CARLOTA ZARATE LAPREA.
Siendo la oportunidad para decidir éste Tribunal observa:
Por cuanto en los autos está plenamente demostrado que ha transcurrido más de un (1) año desde que el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges anteriormente identificados y por cuanto se evidencia que no ha habido reconciliación alguna entre ellos, este Juzgado considera procedente la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio como ha sido solicitado.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los cónyuges LUIGI LEONE ANGUILLI Y ZORAIMA CARLOTA ZARATE LAPREA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.782.756 y 10.620.377, respectivamente y de este domicilio. El cual contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 26 de noviembre del año 1.999, conforme consta en acta certificada que acompaña en el escrito marcada con la letra “A” signada con el Nº 201.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,



DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO


LA SECRETARIA,



ABG. GRACIELA TORREALBA


En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró ésta Sentencia.


LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA TORREALBA


SNdeR/gt/mv.-
Exp. Nº 3.815


ABG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta al original de la Sentencia cursante en el expediente Nº 3.815 de la Nomenclatura de este Juzgado, que contiene el juicio de Solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, incoado por los ciudadanos LUIGI LEONE ANGUILLI Y ZORAIMA CARLOTA ZARATE LAPREA. Doy fe de la exactitud de la presente copia, la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2008. AÑOS. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA TORREALBA






Gt/mv.-