REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 5787
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: JUANA SERAMINA LUNA REQUENA
ABOGADA ASISTENTE: MARIA MARISOL PEREZ.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de Febrero de 2008, la ciudadana: JUANA CERAMINA LUNA REQUENA, venezolana, civilmente hábil, sin Cédula de Identidad, con domicilio Las Pajas, Jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, asistida en este acto por la Abogada MARIA MARISOL PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.945, instauró demanda de INSERCIÓN DE PRUEBA SUPLETORIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, exponiendo que: Nació el día 08-09-1969, en el vecindario Las Pajas, Jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, hija de los ciudadanos HELIO MELITON LUNA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.718.961 y CARMEN ALEJANDRINA REQUENA titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.652.961, con domicilio en la población Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Que es el caso que fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en el año 1969, pero en los libros de la mencionada Jefatura Civil desde el año 1969 hasta 1979 no aparece su acta de nacimiento, lo cual se obligó a sacar por ante la señalada Jefatura una constancia de que en los duplicados de los libros del Registro Civil de nacimiento NO APARECE INSERTA LA PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual anexa marcada con la letra “C”. Que en razón de lo antes expuesto y en virtud de que es necesario y se hace indispensable la obtención de su partida de nacimiento, ya que la requiere con urgencia para todos los actos públicos y privados donde se requiera la presentación del mencionado documento. Que es por ello que ha optado por el procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento ya que carece de Cédula de Identidad. Que es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda LA INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en los Libros de Registro Civil que a estos efectos lleva la Prefectura Civil de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
En fecha 13 de marzo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial así como la publicación del Edicto, lo cual quedó plenamente demostrado en autos, la publicación en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” de esta ciudad en fecha 18 de julio de 2008, según cursa inserta al folio once (11), el cual fue agregado a los autos en fecha 21-07-2008.
En fecha 05-08-2008, el Tribunal dejó constancia de que los terceros llamados no comparecieron a dar contestación a la demanda.
Al folio 66 del expediente, cursa auto dictado en al presente causa dejando constancia del vencimiento del lapso de prueba, el Tribunal dijo “VISTO” y entró al causa en la etapa de dictar sentencia de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal pasa decidir la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:
Los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente textualmente:
“Artículo. 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.
Artículo. 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
Conforme con la norma legal del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el juez ante quien se inicie un juicio relativos a la rectificaciones de los actos del estado civil y filiación, una vez admitida la demanda deberá acordar notificar al Ministerio Público mediante boleta la notificación previa a toda actuación por tratarse de una de las causales establecidas en el artículo 131 ejusdem, es decir el Ministerio Público debe intervenir, en los juicios enumerado en la norma legal esta ultima, de carácter obligatoria su intervención en el proceso, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se le anexara copia certificada de la demanda.
De esto se desprende que deberá practicarse la notificación al Ministerio Público ante de citación de los codemandados de autos, pues tales actos constituye una actuación del proceso y como tal debe ser posterior a la notificación de aquel, su omisión acarrea la nulidad de todas las actuaciones que se realicen y podrá ser alegada y declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive de oficio, pudiendo ser alegada por el propio Ministerio público, aunque no haya sido notificado o haya sido notificado con posterioridad.
En el caso que nos ocupa en fecha 13-03-2008, se admitió la presente de demanda de Inserción de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana JUANA SERAFINA LUNA REQUENA, de conformidad con el artículo 341 en concordancia con el artículo 770 del Código de procedimiento Civil, ordenándose la publicación del edicto y la notificación al Fiscal del Ministerio Público del estado Apure. Librándose el respectivo edicto. Este Tribunal dejó constancia que se abstuvo de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público hasta tanto conste en el expediente la respectiva compulsa, todo esto como se desprende del auto de admisión cursante al folio ocho (8) del expediente.
De la revisión efectuada a los autos, se puedo verificar que no consta en autos, que la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se encuentre notificada del Juicio de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por la por la ciudadana JUANA SERAFINA LUNA REQUENA, plenamente identificado en los autos, no obstante de haberse acordado su notificación en el auto de admisión, esta no fue practicada por cuanto que la parte demandante no consigno la copia de la compulsa para que sea certificada por la secretaria de este despacho y acompañada a la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por lo que no estuvo presente en el juicio. Realizándose actos procesales sin la debida notificación del Ministerio Público.
Conforme el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corriendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal”.
La norma legal antes transcrita prevé que corresponde a los operadores de Justicia garantizar el debido proceso, y un conjunto de derechos como el derecho a la defensa por mandato constitucional previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, que tiene por objeto evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, pero también las partes tienen derecho de controlar el proceso por ser la única herramienta que le brinda la Constitución conforme el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expuesto y verificada como fue por esta Juzgadora la no participación del Fiscal Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el presente juicio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La nulidad de las actuaciones procesales cursante a los folios del 64 al 66 del expediente, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil quedando exceptuada el auto de admisión dictado por este despacho. Se repone la causa al estado de ordenar la notificación la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la apertura del Juicio de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por la por la ciudadana JUANA SERAFINA LUNA REQUENA plenamente identificada en los autos, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 131 numeral 3 y 132 Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condena en costas procesales.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2.008. 198° de la Independencia Y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
EXP-Nº 5787
SNDER/ GT/ardo
ABG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la SENTENCIA dictada en esta misma fecha, cursante en el Expediente N° 5.787 de la nomenclatura de este Juzgado, que contiene el juicio de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, instaurado por la ciudadana JUANA CERAMINA LUNA REQUENA.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 24 día del mes de Septiembre del Año Dos Mil ocho. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA
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