LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE N° 5.902
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL (INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO)
SOLICITANTES: MIRYAM VANESSA MATOS ORE
APODERADA JUDICIAL: ELVIA MATUTE PEREZ
En fecha 03 de Julio de 2008, la ciudadana Miryam Vanessa Matos Ore, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.328.914, representada en este acto por la Abogada Elvia Matute Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.916, instauró demanda de Inserción de Prueba Supletoria de Partida de Nacimiento, exponiendo que: Nació en el Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 11-11-1.987 y que es hija de los ciudadanos Cesar Antonio Matos y Miryam Teresa Ortiz, el primero de los nombrados, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.992.811 y la segunda, peruana, identificada con Pasaporte N° 0459935; quien manifiesta que fue presentada por sus padres antes nombrados en el año 1.988, habiéndosele expedido en esa oportunidad, copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1.579, con la cual obtuvo su Cédula de Identidad. Que es el caso, que su partida de nacimiento no aparece inserta en los Libros de Registro Civil respectivos y que el acta N° 1.579 del año 1.988 no corresponde con sus datos, ya que aparece a nombre de Gladys García, tal como consta copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Apure que acompaña al libelo de la demanda, marcado con las letras “G” y “H”.
Que en razón de lo antes expuesto y en virtud de que es necesario y se hace indispensable la obtención de su partida de nacimiento, ha optado por el procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento ya que la carencia de la antes mencionada acta de Registro Civil le ha causado serios inconvenientes y complicaciones en cuanto a su filiación e identificación personal.
Que es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda la Inserción de su Partida de Nacimiento, en los Libros de Registro Civil que a estos efectos lleva la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, lugar en donde nació el día 11-11-1.987.-
Notificada legalmente como fue de dicha solicitud a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como consta al folio 19 del expediente, a los fines que ordena el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; este funcionario, dentro del lapso legal hizo OPOSICION a la presente Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, ya que no consta en autos el Acta de Nacimiento N° 1.579 del año 1.988 correspondiente a la solicitante, a los fines de tener la certeza de que efectivamente haya sido presentada en su oportunidad ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure y que dicha acta se corresponda al N° 1.579 del año 1.988, ya que no existe una prueba fehaciente de ello; es por lo que la Representación Fiscal no considera procedente la misma, por no llenar los extremos de ley correspondientes, el cual señala el artículo 458 (encabezado) del Código Civil Venezolano:
“1) Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros.-
2) Si son ilegibles.
3) Si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos.-”
Esta acción es procedente siempre y cuando tales hechos no provengan del dolo del requirente. (Artículo 458 del Código Civil Venezolano, ap. Último).
Por cuanto no consta en autos ninguno de los supuestos de hecho mencionados con anterioridad, porque ya existe un acta asentada en ese registro pero con los datos de otra, aún cuando la solicitante hubiese consignado la copia certificada de la supuesta acta de nacimiento, que según fue extraviada, tendría que probar que el Acta de Nacimiento que aparece inserta en los Libros de la Prefectura del Municipio San Fernando correspondiente a Gladys García es falsa; y por consiguiente, el procedimiento adecuado que debería aplicarse en este caso es un Juicio de Nulidad de Partida de Nacimiento. En consecuencia, este Juzgado no considera procedente la Rectificación de Partida de Nacimiento solicitada por la ciudadana la ciudadana Miryam Vanessa Matos Ore, plenamente identificada en autos.
DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la OPOSICION realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico en relación a la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento solicitada por la ciudadana Miryam Vanessa Matos Ore, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.328.914, representada en este acto por la Abogada Elvia Matute Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.916. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando - Estado Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
SNdeR/gtdef/mariela.-
Exp. 5.902
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha, en el expediente N° 5.902 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana Miryam Vanessa Matos Ore. Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.
mariela
Exp. Nº 5.902
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