LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE N° 5.918
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)
SOLICITANTES: GUSTAVO JOSE BRICEÑO SALAZAR Y NEDDA
MORAIMA LUNA RUIZ
ABOGADO ASISTENTE: DAMNY BELLO
En fecha 23 de Julio de 2008, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos Gustavo José Briceño Salazar Y Nedda Moraima Luna Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 6.307.351 y 9.872.411, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Fernando de Apure – Estado Apure, debidamente asistidos por la abogada Damny Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.922. En su escrito los comparecientes exponen que solicitan que se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 08 de Julio del año 1994, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, consignando copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 119 expedida por la Prefectura antes mencionado y que es fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1.994 por ese Despacho, documento este probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Notificada legalmente como fue de dicha solicitud a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como consta al folio 06 del expediente, a los fines que ordena el artículo 185 –A, este funcionario, dentro del lapso legal hizo OPOSICION a la disolución del vínculo conyugal citado por las partes; por cuanto los solicitantes indicaron en el escrito libelar, que la fecha en que ocurrió la separación de hecho fue el 05 de Mayo de 2007, es decir, han permanecido separados de Hecho por el lapso de un (01) año y tres (03) meses, es por lo que la Representación Fiscal no considera procedente la misma, ya que no se cumplen los extremos de ley exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Por cuanto en los autos está plenamente demostrado que no ha transcurrido el lapso señalado conforme lo establece el artículo 185-A.; este Juzgado no considera procedente la disolución del vínculo conyugal como ha sido solicitado por los ciudadanos Gustavo José Briceño Salazar y Nedda Moraima Luna Ruiz, plenamente identificados en autos.
DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la OPOSICION a la disolución del vínculo conyugal, contraído por los ciudadanos Gustavo José Briceño Salazar Y Nedda Moraima Luna Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 6.307.351 y 9.872.411, el cual contrajeron en fecha 08 de Julio del año 1.994, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, según acta Nº 119 de la misma fecha. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando - Estado Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
SNdeR/gtdef/mariela.-
Exp. 5.918
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha, en el expediente N° 5.918 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: Gustavo José Briceño Salazar Y Nedda Moraima Luna Ruiz. Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.
mariela
Exp. Nº 5.918
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