LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE N° 5.936
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)
SOLICITANTES: PEDRO OSMAR CASTILLO MONTOYA Y DIANA
BEATRIZ RODRIGUEZ COLINA
ABOGADO ASISTENTE: MARVIN RUFINO SOLORZANO
En fecha 04 de Agosto de 2008, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos Pedro Osmar Castillo Montoya y Diana Beatriz Rodríguez Colina, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.976.163 y 18.327.628, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Fernando de Apure – Estado Apure, debidamente asistidos por la abogada Marvin Rufino Solórzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.004|. En su escrito los comparecientes exponen que solicitan que se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 21 de Febrero del año 2003, por ante el Consejo municipal del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, consignando copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 05 expedida por el Consejo antes mencionado y que es fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2003 por ese Despacho, documento este probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Notificada legalmente como fue de dicha solicitud a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como consta al folio 06 del expediente, a los fines que ordena el artículo 185 –A, este funcionario, dentro del lapso legal no hizo objeción alguna. Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la ley es decir, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud; es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el Vinculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos Pedro Osmar Castillo Montoya y Diana Beatriz Rodríguez Colina, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.976.163 y 18.327.628, el cual contrajeron en fecha 21 de Febrero del año 2003, por ante el Consejo municipal del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según copia certificadas del acta de matrimonio Nº 05 de la misma fecha.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando - Estado Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
SNdeR/gtdef/mariela.-
Exp. 5.936
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha, en el expediente N° 5.936 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: Pedro Osmar Castillo Montoya y Diana Beatriz Rodríguez Colina. Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.
mariela
Exp. Nº 5.936
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