REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.008- 4.140

DEMANDANTE: CESAR JOSE VARGAS, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA AURORA MALDONADO VARGAS, asistida por el Abg. HECTOR DAYAN BALCARZAR.

DEMANDADO: ABIDA ARMIDA PARRAS PEREZ.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 11 DE JUNIO DE 2.008


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de Junio de 2.008, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por el ciudadano CESAR JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.139.752, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA AURORA MALDONADO VARGAS, también venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.167.181, asistida por el Abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44.213, y de este domicilio contra la ciudadana ABIDA ARMIDA PARRAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.362.335 y de este domicilio.
Expone el demandante: Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado por la Calle Aramendi cruce con Calle Caujarito, Casa N°. 41 de esta ciudad de San Fernando de Apure, la cual le encargó administrar y en tal sentido cobrar y contratar con personas que necesitan alquilar una habitación para pernoctar o permanecer una temporada ocupando este inmueble como albergue en el inmueble donde residía el padre de su representada, ubicado en la Calle Aramendi, signada con el N°. 41, quien en vida después de haber sido jubilado se dedicó al alquiler de las habitaciones del inmueble de su propiedad para vivir de eso y usarla como renta, para su sustento y servicios personales, y ello hizo hasta el día de su fallecimiento, continuando posteriormente su poderdante…..la ciudadana ABIDA ARMIDA PARRAS, tenía un Contrato de Arrendamiento Verbal con su difunto padre ciudadano ABDON MALDONADO, ahora bien, en virtud de su muerte acaecida en esta ciudad (08-06-2005), viene ocupando de manera ininterrumpida desde el año 2000 un inmueble de su representada. Cuando fallece su padre, y en virtud de que tiene varios años haciendo uso de la habitación signada con el N°. 7 al igual que la mayoría de los inquilinos que hacen uso de la residencia, esta ciudadana se tribuyó ciertos derechos de propiedad, que hasta llegó a demandar una supuesta Comunidad Concubinaria, lo cierto es que como consecuencia de esta acción la misma se tornó evasiva y disuasiva con ánimos de relajar el Contrato de Arrendamiento por cuestiones personales presuntamente surgidas en su contra, produciendo esta conducta metamorfósica como resultado que la ciudadana ABIDA ARMIDA PARRAS quedara incursa en las causales del incumplimiento del pago del respectivo canon de arrendamiento, conllevando con esta conducta que sufra los efectos de la condena de Desalojo inmediato…. Como es evidente la accionada, producto de su conducta negligente e irresponsable en el pago de su canon de arrendamiento desde la fecha 15-01-2007, hasta la presente fecha perdió su opción y derecho de continuar ocupando la habitación asignada a su persona con el N°. 7, de manera que la misma no puede seguir ocupando el inmueble y es así pues el propósito de esta acción. Y a tales efectos se hizo el agotamiento formal de la vía jurisdiccional. En virtud de tal notificación, tiene que hacer pues, la entrega material del inmueble, puesto que su mandante tampoco desea hacer negociación con ella, pero es el caso que al serle requerida la entrega material de manera voluntaria del inmueble, hasta la presente fecha esta ciudadana se niega rotundamente y de manera efectiva a hacer la entrega material respectiva del inmueble propiedad de su mandante y objeto del Compromiso Arrendaticio del cual como anteriormente hemos dicho perdió su opción, por su propia negligencia e imprudencia, múltiples han sido los esfuerzos particulares y extrajudiciales hechos con la finalidad de poner fin de una manera contenciosa a esta situación. En vista de esta conducta negligente de incumplimiento doloso causante de su eminente desalojo y de Resolución del Contrato de Arrendamiento por parte de la accionada ciudadana ABIDA ARMIDA PARRAS se le ha notificado formalmente el deseo de su representada de que se le entregue el inmueble, tal como se evidencia de Notificación de Desahucio.
Asimismo, en virtud de la situación de insolvencia en el pago del canon de arrendamiento en la cual ha incurrido la ciudadana ABIDA ARMIDA PARRA la cual aceptó un incremento del canon del mismo en el mes de Enero de dos mil ocho, de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) del valor de la moneda anterior a CIEN BOLIVARES (Bs. F. 100,00) del valor de la moneda actual, incurriendo en un total estado de mora desde la fecha enero 2007 hasta la presente fecha, arrojando esta situación cometida a una práctica aritmética, un total de diecisiete (17) meses adeudados, para un total de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.460,00), por concepto de cánones insolutos, los que reclama en nombre de su representada le sean cancelados y sino embargados sobre bienes propiedad de la accionada.

Que demanda a la ciudadana ABIDA ARMIDA PARRAS PEREZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal. PRIMERO: A Desalojar totalmente le inmueble, libre de gravámenes y enseres, ocupado por su persona, constituido por una habitación, signado con el N°. 7, y que le sirve de morada y forma parte del inmueble propiedad de su mandante, denominado “ABDON” , en virtud de esta incursa en causal de Desalojo de Inmueble, por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento de tiempo indeterminado. SEGUNDO: A que entregue material y efectivamente a su representada, el inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Aramendi, signada con el N°. 41, constituido por una habitación signada con el N°. 7. TERCERO: A que pague por concepto de los cánones insolutos un total de MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. F. 1.460,00), monto en que estima la demanda.

En fecha 07-07-08, se recibió Poder Especial al Abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ.

En fecha 23-07-2008, se citó la parte demandada, ciudadana ABIDA ARMIDA PARRAS PEREZ.

En fecha 28-07-08, se recibió escrito de Cuestiones Previas y Contestación de la Demanda, presentado por la ciudadana ABIDA ARMIDA PARRAS PEREZ, asistida de Abogado.

En fecha 12-08-2008, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 34 al 41 del expediente, escrito de Contestación de la demandada, presentado por la ciudadana ABIDA ARMIDA PARRAS PEREZ, lo cual hace en los términos siguientes:

Opuso como punto previo a la sentencia definitiva, Al PRIMERO: Alegó: “…Mi falta de calidad pasiva, es decir, como demandada para sostener el presente Juicio de Desalojo de Inmueble incoado en mi contra; tal falta de calidad pasiva la opongo en virtud de que jamás puedo figurar como sujeto pasivo de una relación jurídica contractual de ARRENDAMIENTO (Arrendador- Arrendataria) que es objeto del presente proceso, puesto que nunca he sido ni seré arrendataria de la ciudadana ROSA AURORA MALDONADO VARGAS, ni ella es propietaria como lo afirma el temerario actor en su confuso y desleal libelo de demanda del inmueble objeto del presente procedimiento, ubicado en la Calle Aramendi, Casa N°. 41, de la ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Magdalena Quinto. SUR: Calle Aramendi en medio con el punto denominado “Alambique Foata”. ESTE: Casa que es o fue de María Camejo, y OESTE: Solar y casa de Rosa Fajardo, como tampoco lo fue del verdadero y originario propietario mi difunto concubino ABDON MALDONADO…. Domiciliado junto conmigo en la Calle Aramendi N°. 42 de esta ciudad de San Fernando de Apure, con quien compartí vida concubinaria desde el 18 de octubre del año 1.985 hasta el día 08 de Junio de 2.005 fecha de su fallecimiento, tal como lo decidió la juzgadora del Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 09 de Octubre de 2.007, decisión que fue ratificada con las consecuencias de Ley por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 16 de Julio de 2.008….”
Al SEGUNDO: Opuso y promovió la Cuestión Previa contenida en el Artículo 885 en concordancia con el numeral 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que consagra la institución de la COSA JUZGADA, de la cual deriva la excepción del mismo nombre que le favorece como parte demandada en el presente procedimiento.

De la Contestación de la Demanda:

Al CAPITULO I:
PRIMERO: Es falso y en consecuencia, negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad los hechos invocados; tan falso es que el temerario y desleal actos demanda como mandatario de la ciudadana ROSA AURORA MALDONADO VARGAS, EL Desalojo del Inmueble ocupado por su persona fundamentalmente en la supuesta “Falta de Pago de Cánones de Arrendamiento desde la fecha 15 de Enero de 2.007 hasta la presente fecha, ello como fundamento del incumplimiento culposo (folio 1 de su libelo) del compromiso contractual de arrendamiento, producto de su conducta negligente e irresponsable en el pago de su canon de arrendamiento (folio 2 de su libelo), en vista de esta conducta negligente de incumplimiento doloso (folio 3 de su libelo), dice en su demanda el actor mandatario, atribuyéndome calificativos disímiles e injuriosos, que claramente denotan, deducido del contenido del resto del libelo, una conducta desleal y falsa, ya que no es cierto que ella venga ocupando el inmueble objeto del presente procedimiento, desde el año 2000, como lo afirma en su demanda el actor- mandatario, ni es cierto que sea arrendataria de la ciudadana ROSA AUROSA MALDONADO VARGAS, ni lo fue de su difunto marido ABDON MALDONADO, por lo tanto es falsa la condición de arrendataria que quiere atribuir, lo cual le ha permitido excepcionarse conforma a derecho en el punto previo primero de este escrito, en virtud de su falta de calidad para sostener el presente procedimiento.
SEGUNDO: Es falso, y en consecuencia, negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor o a su mandante cantidad de dinero alguna por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos, puesto que no es, ni ha sido jamás ni lo será arrendataria de la ciudadana ROSA AURORA MALDONADO VARGAS, ni lo fue de su difunto marido ABDON MALDONADO.
TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que haya contratado por escrito o verbalmente arrendamiento alguno con el ciudadano ABDON MALDONADO y mucho menos con la ciudadana ROSA AURORA MALDONADO VARGAS, ya que como ha quedado dicho nunca fue arrendataria de nadie, y en consecuencia, negó, rechazó y contradijo que le adeude a la mandante de autos un total de diecisiete (17) meses de arrendamiento, para una supuesta suma de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. F. 1.460,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, cuyos recibos de cobro y supuesto y falso incremento del canon de arrendamiento impugnó por falsos y malintencionados.
CUARTO: Negó, rechazó y contradijo la absurda acción de Desalojo intentada contra su persona, por haber sido incoado contra una persona que no es parte de una relación contractual de arrendamiento. Lo que es cierto, y así ha quedado demostrado que es sujeto titular de una unión estable de hecho, denominado concubinato entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente e interrumpida, protegida por el Artículo 77 de la Constitución Nacional de la misma forma y con los mismo efectos que el matrimonio.
Al CAPITULO II: Opuso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a la Solicitud de Secuestro, fundamentando en la institución de la Cosa Juzgada invocada contenida en una Sentencia que ya resolvió la cuestión Jurídica planteada en la presente acción de su falta de calidad pasiva para sostener como demanda el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:

Consignó marcado “A”, original de Poder otorgado al ciudadano CESAR JOSE VARGAS, por la ciudadana ROSA AURORA MALDONADO VARGAS, debidamente registrado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, anotado bajo el N°. 47, Tomo 43, de fecha 14 de Mayo de 2.008.
Consignó marcado “B”, Notificación Judicial N°. 07- 172, de fecha 10-12-07, practicada por el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Consignó marcado “C”, copia fotostática simple de libelo de demanda DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
Consignó marcados “D”, cursantes a los folios 20 al 25, originales de recibos de pago a nombre de la ciudadana ARMINDA PARRAS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. Con el escrito de Contestación de la Demanda:
Consignó marcado “A”, copia fotostática simple de Expediente N°. 3.099, contentivo de Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Esta Juzgadora para decidir observa:
Punto Previo

Ahora bien, se analiza la defensa de falta de cualidad e interés de la demandada, para sostener el presente juicio de desalojo de inmueble, opuesta en su escrito de contestación.
En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Juntos con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio…(omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquella se refiere al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Septiembre de 1.989, sostuvo que:
“…(omissis) según el nuevo sistema acogido por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda por infundada…”
Asimismo, la Sala de Casación Social, se ha pronunciado expresamente sobre la naturaleza jurídica de la falta de cualidad como excepción perentoria, según sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006 (Caso. Eloy Selas Outurumo contra Virginia Villalba Alcoba y Otra).
Adminiculando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al presente asunto y en vista de que consta en autos que la falta de cualidad de la parte demandada, fue propuesta por la misma, en la contestación de la demanda, seguidamente pasa esta sentenciadora a señalar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pude evidenciar que el demandante fundamenta su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal “a”, pero no acompaña su libelo de demanda con instrumento alguno del cual derive la relación arrendaticia o prueba alguna del que se desprenda que efectivamente la ciudadana ABIDA ARMIDA PARRAS PEREZ, es su arrendatario y consecuencialmente las obligaciones que asumieron las partes, ya que solo se anexaron al libelo de demanda el poder otorgado al ciudadano CESAR JOSE VARGAS por la ciudadana ROSA AURORA MALDONADO VARGAS, para su representación, notificación Judicial realizada por este Juzgado de Municipio, y recibos de cobro a nombre de ARMIDA PARRAS, mas no la relación de arrendamiento señalada y en la cual se fundamenta el derecho reclamado, por otra parte, la demandada negó que existiera una relación arrendaticia, señalando que nunca ha sido ni será arrendataria de la ciudadana ROSA AURORA MALDONADO VARGAS, y que la misma no es propietaria del inmueble objeto del presente juicio ni su difunto concubino ABDON MALDONADO, con quien compartió vida concubinaria desde el 18 de de Octubre del año 1.985 hasta el 08 de Junio del año 2005 fecha de su fallecimiento, tal y como lo decidió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 09 de Octubre de 2007, ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 16 de julio del año 2008.
Así las cosas, observa este órgano Jurisdiccional que de copia mecanografiada de la sentencia dictada, en fecha 16 de julio del año 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se declaro con lugar la demanda incoada por la ciudadana ABIDA ARMIDA PARRAS PEREZ, en contra de la ciudadana ROSA AURORA MALDONADO VARGAS y en consecuencia se declaro la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos ABIDA ARMIDA PARRAS PEREZ y ABDON MALDONADO, desde el 18 de de Octubre del año 1.985 hasta el 08 de Junio del año 2005.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, que habiéndose declarado mediante sentencia definitivamente firme, y con valor de cosa juzgada que entre la demandada y el ciudadano ABDON MALDONADO, existía una relación concubinaria, y por cuanto el demandante, señalo ABIDA ARMIDA PARRAS PEREZ, tenía un contrato verbal con el ciudadano ABDON MALDONADO, padre de su representada ROSA AURORA MALDONADO VARGAS, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la hoy demandada no es arrendataria de la ciudadana ROSA AURORA MALDONADO VARGAS, ni ha celebrado ningún tipo de contrato arrendaticio del inmueble objeto del desalojo, y por ende, prospera la defensa de merito opuesta de falta de cualidad de la demandada ciudadana ABIDA ARMIDA PARRAS PEREZ para sostener el presente juicio dado que carece de legitimatio ad causam o reconocimiento por el orden jurídico como la persona facultada como demandada para contestar la providencia que es el objeto de la demanda ; Y así se decide.
En consecuencia, quien aquí decide es del criterio, que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de la acción y debe entenderse como la idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra, razón por lo que esta Juzgadora concluye que hay una falta de cualidad pasiva en el presente Procedimiento, motivo por el cual esta Juzgadora no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas por las partes en litigio, por considerarlo inoficioso. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la falta de Cualidad Pasiva de la demandada ciudadana ABIDA ARMIDA PARRAS PEREZ, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano CESAR JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.139.752, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA AURORA MALDONADO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.167.181, asistido de Abogado, contra la ciudadana ABIDA ARMIDA PARRAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.362.335 y de este domicilio.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 2:00 p.m., del día Dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil ocho (2.008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


El Secretario Temp.,

Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en e l punto N°. , al folio
, del Libro Diario.

El Secretario Temp.,


Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.





































EXP. N°: 2.008- 4.140.-
Mder.-