REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.008- 4.143

DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ
DE RODRIGUEZ, asistida por el Abogado
NESTOR ALFREDO LAYA.

DEMANDADO: TANIA SOLORZANO

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 03 DE JULIO DE 2.008

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de Julio de 2008, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.151.937, domiciliada en la Calle Ayacucho, frente a la Oficina de identificación y Extranjería, Urbanización Serafín Cedeño de la Parroquia San Fernando, del Municipio San Fernando del Estado Apure, asistida por el Abogado Néstor Alfredo Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 99.553, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, entre Centro Clínico Coromoto y Hotel Trinacria, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra la ciudadana TANIA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, peluquera, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.761.366, también de este domicilio.

Expone la demandante: “…Desde el 15-02-2002, tengo arrendado en calidad de Arrendadora un local comercial de veinte metros cuadrados (20,00 m2), situado en la Planta Baja del Edificio Las Marías, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas del Barrio 12 de Octubre, de la ciudad de San Fernando de Apure, bajo los siguientes linderos: NORTE: Edificio de la Familia Barboza: SUR: Que es su frente, Avenida Fuerzas Armadas: ESTE: Local de mi propiedad y OESTE: Local de mi propiedad, el cual me pertenece tal como se evidencia de Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17-09-1992, con la ciudadana TANIA SOLORZANO, en calidad de Arrendataria, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, no obstante haber permanecido la prenombrada ciudadana desde la fecha que indiqué en el comienzo de este Capítulo, ha dejado de pagar los cánones de Arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2008, lo que alcanza a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00)… Infructuosas han resultado las diligencias que he realizado para el logro del pago de las prenombradas obligaciones por parte de la demanda lo que me ha hecho llegar a la conclusión que ya he agotado la vía extrajudicial y gestiones personales y amistosas para la obtención del pago correspondiente… solicito que este Juicio sea tramitado conforme al procedimiento breve establecido en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1615 del Código Civil, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N°. 36.845, de 07-12-1999… la ciudadana TANIA SOLORZANO…. no cumplió con el pago de los cánones correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2008, lo cual arroja la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), más el veinticinco por ciento (25%) del monto de los meses dejados de pagar lo cual es la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 187,50), más los cánones que se sigan venciendo hasta la culminación del Juicio, más las costas y costos procesales y el DESALOJO DEL INMUEBLE que viene ocupando en calidad de Arrendataria… por todo lo señalado precedentemente concluyo que la conducta asumida por la demandada encuadra perfectamente dentro de lo consagrado en el Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto es procedente y pertinente la presente demanda, en concordancia con lo establecido en el Artículo 588, ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil vigente… es por ello que acudo ante su competente autoridad para demanda como formalmente demando a la ciudadana TANIA SOLORZANO, para que pague y DESALOJE EL INMUEBLE objeto de la presente demanda o en su defecto sea condenada a ello por ese Tribunal a su digno cargo, en las siguientes cantidades. 1) El monto total de los cánones insolutos, es decir, la cantidad de: SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00). 2) Los cánones que se sigan venciendo hasta la culminación del Juicio. 3) El veinticinco por ciento (25%) correspondiente a los Honorarios Profesionales que alcanzan a la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 187,50), y el DESALOJO DEL INMUEBLE. Así mismo, para evitar que queden ilusorias las resultas del Juicio, solicito a ese Despacho… practique una medida cautelar de Embargo sobre bienes de la demandada que garanticen el pago de los cánones vencidos e insolutos, así como para el pago de los costos y costas procesales y el DESALOJO DEL INMUEBLE que viene ocupando…”

En fecha 08-07-08, se recibió Poder Apud- Acta otorgado al Abogado NESTOR ALFREDO LAYA.

En fecha 29-08-08, se citó a la ciudadana TANIA SOLORZANO.

En fecha 31-07-08, el Tribunal deja constancia mediante Acta, que siendo la oportunidad señalada para la Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció a ejercer tal recurso.

En fecha 05-08-08, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 11-08-08, rindieron declaración ante este Tribunal los testigos promovis por la parte demandante.

En fecha 16-09-08, el Tribunal dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANT NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia de la parte demandada, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.
De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ versa sobre el DESALOJO DE INMUEBLE, ubicado en la Planta Baja del Edificio Las Marías, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas del Barrio 12 de Octubre, de la ciudad de San Fernando de Apure, bajo los siguientes linderos: NORTE: Edificio de la Familia Barboza: SUR: Que es su frente, Avenida Fuerzas Armadas: ESTE: Local de mi propiedad y OESTE: Local de mi propiedad, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual le pertenece tal como se evidencia de Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17-09-1992, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados. Y así se decide.
Ahora bien, consta de los autos al folio 12 que la ciudadana TANIA SOLORZANO parte demandada fue legalmente citada en fecha 29-07-2008. Conformando el SEGUNDO de los requisitos. Y así se decide.
Así mismo, del Acta de fecha 31 de Julio de 2.008, inserta al folio 13 del expediente, se evidencia que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente juicio, no compareció la ciudadana TANIA SOLORZANO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda, configurando el TERCER requisito. Y así se decide.

En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del expediente, cursante a los folios 15 y 16, mientras que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

Consignó marcado “A”, original y copia fotostática a “efecto vivendi”, del documento Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
De conformidad con la reiterada pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).
Igualmente en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en sentencia Nro.00-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de las justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

…..el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.

Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio…….todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”

En tal sentido, tenemos que el título supletorio promovido por la actora en copia fotostática, no fue ratificado mediante la prueba testifical en el curso del presente proceso, por lo que no se le concede NINGÚN VALOR PROBATORIO a dicho título probatorio y así se decide.

Con el escrito de Pruebas:
Al Capitulo Segundo: Promovió en todo su valor probatorio, el Título Supletorio del inmueble, debidamente evacuado pro ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue analizado precedentemente.
Al Capitulo Tercero: De conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS ALEXIS PINEDA RODRIGUEZ, quien compareció ante el Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2.008, respondiendo a un interrogatorio de cinco preguntas formuladas por la parte demandante y promovente, manifestando entre otras; primera: “…Mi nombre es Jesús Alexis Pineda, y soy técnico en Refrigeración”; segunda: “si la conozco”; tercera: “Si sé y me consta que ella es la propietaria”; cuarta: “Si sé y me consta que allí funciona la peluquería de su propiedad”; quinta: “Si me consta que la ciudadana Tania ha incumplido con el pago del arrendamiento”…
CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CHACON, quien compareció ante el Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2.008, respondiendo a un interrogatorio de cinco preguntas formuladas por la parte demandante y promovente, manifestando entre otras; primera: “…Mi nombre es Carlos Alexis Pineda Rodríguez Chacón, y soy Comerciante”; segunda: “si la conozco”; tercera: “Si sé y me consta que ella es la dueña”; cuarta: “Si sé y me consta que allí que ella está arrendataria de un local donde funciona la peluquería de su propiedad”; quinta: “Si me consta que la ciudadana Tania ha incumplido con el pago del arrendamiento y debe MIL BOLIVARES”…
De las declaraciones de los ciudadanos JESUS ALEXIS PINEDA RODRIGUEZ y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CHACON, se evidencia que los mismos son contestes en sus repuestas, no obstante, considera esta Juzgadora que no se está ventilando un juicio sobre la propiedad del inmueble, por otra parte, se pudo demostrar de las repuestas dadas a las preguntas cuarta y quinta, la ciudadana Tania Solórzano ocupa en calidad de arrendataria uno de los inmueble objeto del presente juicio, y que ha incumplido con los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, y junio de 2008, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio.
Cabe señalar que las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. No obstante el Artículo 51 ejusdem, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo. Y Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.

Ahora bien, este juzgador tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, aunado a ello la parte actora demostró en el lapso probatorio lo alegado en la demanda, concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta sentenciadora declara procedente la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, contra la ciudadana TANIA SOLORZANO. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la en la Planta Baja del Edificio Las Marías, Avenida Fuerzas Armadas del Barrio 12 de Octubre, de la ciudad de San Fernando de Apure, bajo los siguientes linderos: NORTE: Edificio de la Familia Barboza: SUR: Que es su frente, Avenida Fuerzas Armadas: ESTE: Local de su propiedad y OESTE: Local de su propiedad, el cual le pertenece tal como se evidencia de Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17-09-1992. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.151.937, domiciliada en la Calle Ayacucho, frente a la Oficina de identificación y Extranjería, Urbanización Serafín Cedeño de la Parroquia San Fernando, del Municipio San Fernando del Estado Apure, asistida por el Abogado Néstor Alfredo Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 99.553, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, entre Centro Clínico Coromoto y Hotel Trinacria, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra la ciudadana TANIA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, peluquera, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.761.366, también de este domicilio, y se condena:

PRIMERO: A entregar a la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, el inmueble ubicado en la Planta Baja del Edificio Las Marías, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas del Barrio 12 de Octubre, de la ciudad de San Fernando de Apure, bajo los siguientes linderos: NORTE: Edificio de la Familia Barboza: SUR: Que es su frente, Avenida Fuerzas Armadas: ESTE: Local de su propiedad y OESTE: Local de su propiedad, el cual le pertenece tal como se evidencia de Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17-09-1992 totalmente desocupada de personas y bienes.
SEGUNDO: A cancelar los cánones de Arrendamiento insolutos vencidos, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2008, es decir, la cantidad de: SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), mas lo que se sigan venciendo hasta la culminación del juicio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 02:15 p.m., del día de hoy Veintidós (22) del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

El Secretario Temp.,


Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

El Secretario Temp.,

Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.








EXP. N°: 2.008- 4.143.-
Mder.-