REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.008- 4.141

DEMANDANTE: AMERICA JOSEFINA GONZALEZ, asistida el Abogado LUIS EDUARDO LIMA.

DEMANDADO: ROSAURA TORRES DE PALAU.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 25 DE JUNIO DE 2.008


I

En fecha 25 de Junio de 2.008, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante solicitud de la ciudadana AMERICA JOSEFINA GONZALEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.671.025, asistida por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.162, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.639.356, y de este domicilio, contra la ciudadana ROSAURA TORRES DE PALAU, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.517.207. Expone la demandante: “…Soy propietaria y por consecuencia Arrendadora de un local comercial que se encuentra ubicado en la Calle Piar N°. 14, Planta Baja, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, relación que se desprende de la existente con la ciudadano ROSAURA TORRES DE PALAU… en el carácter de arrendadora y dado el incumplimiento de la arrendadora en la falta de pago de canon de Arrendamiento DESALOJO que ya en la oportunidad que le solicité aumento a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000) o lo que quiere decir TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), la misma considero que no era prudente y tenía que ajustarme al marco de la Ley, y considero prudente la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 288.000) o lo que es lo mismo DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 288,00), en virtud de la tasa del (B.C.V), no obstante a esta situación, mi persona en condición de arrendadora intenté por ante el órgano administrativo competente un procedimiento administrativo de regulación de canon de arrendamiento, y es donde este le ordena a la arrendataria mediante un acto administrativo que los inmuebles que estuvieran por esa zona, y en especial el mío (local comercial) debían pagar un canon de arrendamiento por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE (Bs. 501.689,87)… he mantenido una relación arrendaticia con la ciudadana ROSAURA TRRES DE PALAU, de aproximadamente 27 años… la misma se ha desarrollado de manera normal y compón de que la que se puede presentar entre una arrendadora y arrendataria, tomándose como norte el respeto mutuo, la cordialidad entre otros buenos modales…. Durante la relación arrendaticia se han establecido diferentes canon de arrendamiento, ajustándose siempre al marco de la Ley, es tanto así que en fecha 01 de Agosto de 2006,cuando suscribí contrato a tiempo determinado con esta ciudadana fue fijado por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000)…vencido el tiempo de duración del contrato, era normal que yo le propusiera que el canon de arrendamiento tenía que ser otro, en razón al alto costo de vida y además que es normal de acuerdo a la Ley, que se ajuste el mismo, en el cual el propuse que el mismo sería por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000), haciéndole dicha participación por escrito y con anticipación… la ciudadana ROSAURA TORRES DE PALAU, tenía conocimiento que me envió una misiva a mi morada, donde yo tenía que ajustarme al aumento escalonado que exigía la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y fue donde me empezó a pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 288.000) de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela…sin ánimos de convalidad y aceptar como cierto dicho canon de arrendamiento, acudí al órgano competente Regulador de esta situación y el mismo realizó el Procedimiento Administrativo donde determinó que esta ciudadana debía pagar la cantidad QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE (Bs. 501.689,87), y como quiera que el ente administrativo no la notificó personalmente, yo me tomé la bondad de ponerla en conocimiento según misiva de fecha 06 de noviembre de 2007… la arrendadora no ha querido aceptas dicho monto, sin que hiciere nada para acatar esta situación convalidado la fuerza del Acto Administrativo, por tal motivo es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar el desalojo por falta de incumplimiento de cánones de pago.

Fundamentó la acción en el contenido del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el invocado y acreditado en el encabezamiento de este escrito, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demanda como formalmente demando a la ciudadana ROSAURA TORRES DE PALAU, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal. PRIMERO: A entregarme totalmente desocupado el inmueble (local comercial) objeto de la presente acción precedentemente identificado, de forma inmediata, en virtud de haber incurrido en causal justa de Desalojo. SEGUNDO: A pagarme la diferencia de los montos que de acuerdo a la fecha que tiene conocimiento la Arrendataria que el canon seria QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE (Bs. 501.689,87). TERCERO: A entregarme solvencias que comprueben el pago de los servicios de electricidad, aseo urbano, agua y otros si los hay…. Estimo la presente de manda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 450,00)

En fecha 14-07-08, se recibió Poder Apud- Acta otorgado al Abogado LUIS EDUARDO LIMA.

En fecha 25-07-2008, se citó la parte demandada, ciudadana ROSAURA TORRES DE PALAU.

En fecha 29-07-08, se recibió escrito de Cuestiones Previas y Contestación de la Demanda, presentado por la ciudadana ROSAURA TORRES DE PALAU.

En fecha 30-07-08, se recibió Poder Apud- Acta otorgado al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.

En fecha 31.07-2008, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 06-08-08, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandante

En fecha 13-08-2008, se dijo “VISTOS”.


II

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 32 al 45 del expediente, escrito de Cuestiones Previas y Contestación a la Demanda, presentado por la ciudadana ROSAURA TORRES DE PALAU, lo cual hace en los términos siguientes:

Al CAPITULO II: Como defensa perentoria y para que sea resuelta como punto previo la sentencia y toda vez que en efecto estamos en presencia de una Cuestión prejudicial (antes del Juicio que nos ocupa y por estar íntimamente vinculadas las pretensiones) Vengo a oponer y promover la siguientes Cuestión Previa: UNICA: La establecida en el numeral 8°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “LA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO”.
Esta Juzgadora para decidir observa:

Punto Previo

La parte demandada, en la contestación de la demandada opuso, junto con las defensas de fondo la cuestión previa del ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: LA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO”.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la cuestión previa planteada, es necesario dejar sentadas las siguientes consideraciones.
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas) meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

Seguidamente, se pasa a examinar el asunto planteado en el caso de marras, pudiendo constatar que estamos en presencia de un procedimiento de Desalojo de Inmueble mediante el cual, la arrendadora ciudadana AMERICA JOSEFINA GONZALEZ, intento formal demanda de desalojo de un local comercial, ubicado en la Calle Piar Nro. 14, planta baja de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra de la ciudadana ROSAURA TORRES DE PALAU, fundamentando su demanda en el hecho del incumplimiento de la arrendataria en la falta de pago del canon de arrendamiento.
La parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, mediante el escrito que se señaló al inicio de esta decisión, opuso como defensa perentoria la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que por ante este mismo Tribunal cursa juicio de NULIDAD PARCIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, intentado por la misma, en procedimiento separado a sustanciarse por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el Nº 4142, el cual se acompaña en copia y marca con letra “B”, el cual señala que se coteje, y que se interpuso contra El Municipio San Fernando del Estado Apure, y consignó los recaudos que aparecen agregados a los folios 41 al 93 de este expediente.
Ahora bien, del examen de los recaudos consignados, que consisten en copias fotostáticas de un legajo de actuaciones correspondientes al expediente distinguido con el N° 4142 de la nomenclatura de este mismo Tribunal, contentivo del juicio de NULIDAD PARCIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES seguido por la ciudadana ROSAURA TORRES DE PALAU contra EL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, en la persona del Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, Abg. LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS y son consideradas fidedignas a tenor del artículo 429, se puede apreciar, que ciertamente la demandada oponente de la cuestión previa de prejudicialidad, demandó al MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, en la persona del Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, Abg. LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS por NULIDAD PARCIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, relacionado al punto de la Plenaria de fecha 25 de Septiembre del año 2007, contenida en el acta 42, sesión ordinaria Nº 27, distinguido con el numero 09, generado por el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, en relación con la solicitud de Regulación de Canon de Arrendamiento formulada por la ciudadana AMÉRICA JOSEFINA GONZÁLEZ, sobre el local objeto de este Juicio, el cual ocupa la ciudadana ROSAURA TORRES DE PALAU, en su condición de arrendataria, alegando que discurrió dicho proceso de regulación y fijación de canon de arrendamiento sin que la Sindicatura le notificara de la misma y que tal situación violento su legitimo derecho constitucional a la defensa, puesto que se decidió la causa sin que estuviere a derecho para defenderse. Así mismo se observa que esa demanda fue admitida el 30 de Junio de 2008, como consta en auto cursante al expediente distinguido con el N° 4142 de la nomenclatura de este mismo Tribunal, contentivo del juicio de NULIDAD PARCIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, que riela a los folios 76 y 77. De igual manera puede constatarse que no se ha procedido a la citación de la parte demandada y a la notificación de la ciudadana AMERICA JOSEFINA GONZALEZ.
Habida cuenta, que la pretensión de la parte demandada se basa en el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Piar, Nº 14, Planta baja de esta ciudad de San Fernando de Apure, por la falta de cumplimiento en los cánones de arrendamiento (artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, literal “a”), que según procedimiento administrativo de regulación de canon de arrendamiento, intentado por la demandante de autos ante el órgano competente, se estableció en la cantidad de QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 501.689,87), tal como se desprende de notificación cursante al folio 24 del expediente.
De lo expuesto resulta evidente, que al haberse incoado contra la providencia administrativa emanada del Concejo Municipal en sesión de fecha 25-09-2007, que regulo el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, en la cantidad de QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 501.689,87), un recurso de nulidad, siendo un acto administrativo, prueba que demuestra el motivo en que se fundamenta la demanda que nos ocupa, lo cual toma como fundamento la accionante para solicitar el desalojo por falta de pago en los cánones de arrendamiento, en tal sentido tenemos que la interposición de dicho recurso, genera que no está asegurado la vigencia de los resultados del referido acto administrativo, por lo tanto no goza del carácter de Cosa Juzgada y considerándose que dentro de las causales invocadas por el recurrente se encuentra la interposición del Recurso de Nulidad parcial del acto administrativo antes señalado y estando las resultas de dicho recurso en suspenso, siendo que el mismo fue admitido por ante este Tribunal en procedimiento separado y distinto al que no ocupa, y puesto que la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influye de tal modo en la decisión de esta, es forzoso concluir que en el presente caso están dados los supuestos para la procedencia de la prejudicialidad. Y así se decide

III

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada ciudadana ROSAURA TORRES DE PALAU, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.517.207, en el acto de Contestación de la demanda, asistida por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, también de este domicilio.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el proceso hasta que sea decidida por sentencia definitivamente firme la cuestión prejudicial existente por ante este mismo Tribunal del Municipio San Fernando, de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa que por NULIDAD PARCIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ha intentado la ciudadana ROSAURA TORRES DE PALAU, en contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, , y que se sustancia en el expediente Nº4142 de la nomenclatura llevada por ante este Tribunal de Municipio San Fernando.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 2:00 p.m., del día Veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil ocho (2.008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

El Secretario Temp.,

Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

El Secretario Temp.,

Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.



















EXP. N°: 2.008- 4.141.-
Mder



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 29 de Septiembre de 2.008

198º y 149º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:



Al: Abogado LUIS EDUARDO LIMA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana AMERICA JOSEFINA GONZALEZ DE PEÑA, parte demandante en el Juicio de DESALOJO seguido en contra de la ciudadana ROSAURA TORRES DE PALAU, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.008- 4.141.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


El Secretario Temp.,

Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.









Domicilio: Calle Ricaurte, Edificio Santa Eduviges
Entre Calles comercio y Bolívar, Primer Piso
Oficina N°. 1- San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 29 de Septiembre de 2.008

198º y 149º




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSAURA TORRES DE PALAU, parte demandada en el Juicio de DESALOJO, seguido en su contra por la ciudadana AMERICA JOSEFINA GONZALEZ DE PEÑA representada por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.008- 4.141.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


El Secretario Temp.,

Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.






Domicilio:
Calle Madariaga, Qta. Joropo
Diagonal a la Gobernación
San Fernando de Apure.