REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 04-390 (OBLIG. ALIMENT.)
Por recibido y visto el escrito cursante al folio Nº 124 suscrito por el Abogado: JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 96.946, Defensor Publico Tercero adscrito a la Defensa Publica del Estado Apure, mediante el cual remite acta de fecha 24-09-08, contentivo de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION planteada por los ciudadanos, OSCAR GREGORIO TABLANTE ORTEGA y NELSY JACQUELINE RIVAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad personal Nºs 10.273.712 y 12.904.486, de profesión u oficio Guardia Nacional, domiciliados el Primero en la Urbanización Santa Rufina, Primera etapa, calle principal, Nº 15 Biruaca, Estado Apure; y la segunda en el Sector Siglo XXI, calle LA Revolución, Achaguas Estado Apure, respectivamente. a favor del Niño: OSCAR JOSE TABLANTE RIVAS; en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.oo) mensuales, mas Dos (02) aporte extras por un monto equivalente al 19% ambos deducibles de las correspondientes bonificación Vacacional y de fin de año que deberán ser descontados de la nomina de pago del padre; así como el 50% de gastos de Medicina y vestidos, y que el AUMENTO se efectué de manera automática en relación a los aumentos de sueldo del accionado; en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente escrito y por cuanto el mismo guarda relación con el Expediente de Obligación de Manutención Nº 04-390 se acuerda agregar a los autos respectivos, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; y al Defensor Público Tercero con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica,
y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 125, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION , en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150.oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención el monto que debe cumplir el ciudadano: OSCAR GREGORIO TABLANTE ORTEGA a favor de su hijo: OSCAR JOSE TABLANTE RIVAS, mas Dos (02) aportes extras por un monto equivalente al 19% deducibles de la Bonificación Vacacional y de fin de año, y el 50% en los gastos de Medicinas y vestidos a partir del 01-04-08, sumas estas que deberán ser Descontadas de la nomina de pago del accionado y depositadas en la cuenta de ahorros aperturada en la entidad Bancaria Banfoandes bajo el Nº 0007-0051-76-0010061214 a favor del niño: Oscar José Tablante Rivas.
TERCERO: Notifíquese mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Apure y al Defensor Público Tercero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure respectivamente; comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador encargado de hacer las retenciones respectivas.
QUINTO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: NELSY JACQUELINE RIVAS, titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.904.486, madre del Niño: OSCAR JOSE TABLANTE RIVAS, como parte accionante, y el ciudadano: TABLANTE ORTEGA JOSE GREGORIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.273.712 como parte accionada respectivamente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta (30) días del mes Septiembre del año dos mil ocho de (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria.-
ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 12:00 .m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 04-390 (Obligación de Manut.)
Dr. WJPC/ TSU. CMLM.-
30-09-08.-
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