REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXP. Nº 08-581 (OBLIG. DE MANUTENCIÒN.)

Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 59/03/2008, contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: BRAVO ZAPATA MARIA DE JESUS y GARCIA RIVAS JOSE ESTEBAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-15.047.637 y 12.322.716 respectivamente, domiciliados en el Barrio EL Guaruro, calle 13 de Septiembre, después del consultorio, la segunda bajando a mano derecha la primera de los nombrados y Detrás del Terminal, casa de la familia Nieves de esta localidad el segundo, a favor de los niños: KHATHERIN DE JESUS y MARIA GABRIELA GARCIA BRAVO, beneficiarias en la presente causa, emanada de la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 08-581. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así mismo se autoriza a la madre de las niñas beneficiarias, ciudadana: BRAVO ZAPATA MARIA DE JESUS, para qué aperture cuenta de ahorro en la entidad Bancaria Banfoandes a favor de las mencionadas niñas.

Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 28/03/2008, (F. 03 al 07).-

Al folio 06 y 07, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre el accionado GARCIA RIVAS JOSE ESTEBAN y BRAVO ZAPATA MARIA DE JESUS, en la cual el padre fija un aporte de 200 Bs., mensuales los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria, comprometiéndose además a cancelar los meses atrasados a partir del mes de Septiembre del presente año.





MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que
es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 06 y 07, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección y del Adolescente en concordancia con el Artículo 315 íbidem.

Así mismo se acuerda notificar a las partes de la ADMISION y sustanciación de la presente causa por ante esta Instancia Judicial, en razón de haber sido remitida por la Defensoría del Niño y del adolescente del Municipio achaguas del Estado Apure, así como imponerlos del presente pronunciamiento, debiendo en consecuencia establecerse de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del fallo.

DECISION

En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia con el Artìculo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200.oo) MENSUALES, a partir del 30/09/2008, a favor de las niñas: KHATHERIN DE JESUS y MARIA GABRIELA GARCIA BRAVO respectivamente, suma esta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada en la entidad Bancaria Banfoandes y que el ciudadano: GARCIA RIVAS JOSE ESTEBAN, debe cumplir a favor de sus hijas.-

TERCERO: SE AUTORIZA a la ciudadana: BRAVO ZAPATA MARIA DE JESUS, madre y representante legal de las niñas KHATHERIN DE JESUS y MARIA GABRIELA GARCIA BRAVO, para que aperture cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banfoandes.

CUARTO: Notifíquese mediante Boleta a las partes a los fines de imponerlos de la Sentencia recaída en la presente causa.

QUINTO: De conformidad con el Artìculo 172 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEXTO: Las partes en el presente JUICIO son la ciudadana: BRAVO ZAPATA MARIA DE JESUS, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.047.637 madre y representante legal de las niñas KHATHERIN DE JESUS y MARIA GABRIELA GARCIA BRAVO, como parte accionante y el ciudadano: GARCIA RIVAS JOSE ESTEBAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.322.716, como parte accionada respectivamente

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta (30) días del mes Septiembre del año dos mil ocho de (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez,


Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-


La Secretaria.-


ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.

Zenaida de V.-
Secretaria.-
Exp. Nº 08-581 (Obligación de Manutención)
Dr. WPC/Lcda. FADEM-
30/09/2008.