REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
198º y 149º
Por recibida y vista la solicitud de Homologación del Convenio de Obligación de Manutención, presentada ante éste Tribunal en ésta misma fecha, por el ciudadano DARWIN SAUL SOLÓRZANO MACEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.947.681 en su condición de Defensor del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Resolución Nº 2710-04-01, de la Gaceta Municipal de fecha 09-04-2.007 y de conformidad a las facultades que le confieren los artículos 8 y 202 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, suscrito en fecha 08-08-2008 ante ese despacho por los ciudadanos JEAN CARLOS HEREDIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.882.587, de oficio obrero, con domicilio en la calle Merquiadez Caraballo de la población de San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y KENIA ROSALBA ESPINOZA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.470.977, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en el sector Santa Bárbara, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, anexando partida de nacimiento de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de Nueve (09) meses de edad, donde convienen establecer la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hija antes mencionada, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, en un mercado de alimentos balanceados y artículos personales que cumplirá mensualmente en una sola parte a partir del día 08 del mes de Septiembre del año 2.008, que será entregado por el ciudadano JEAN CARLOS HEREDIA DIAZ, a la madre de su hija ciudadana KENIA ROSALBA ESPINOZA VILLANUEVA, en la oficina de la Defensoría Lucerito de ésta población de San Juan de Payara. Así mismo se compromete a suministrarle en el mes de Diciembre ropa y calzado por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), los cuales serán entregados a la madre de su hija ciudadana KENIA ROSALBA ESPINOZA VILLANUEVA, en la sede de la Defensoría Lucerito de ésta población de San Juan de Payara. Igualmente se compromete el ciudadano JEAN CARLOS HEREDIA DIAZ en solventar el 50% de los gastos de medicina cuando su hija lo requiera, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, que cumplirá el obligado ciudadano JEAN CARLOS HEREDIA DIAZ a favor de su hija XXXXXXXX, de Nueve (09) meses de edad, en un mercado de alimentos balanceados y artículos personales a partir del día 08 del mes de Septiembre del año 2.008, que será entregado por el ciudadano JEAN CARLOS HEREDIA DIAZ, a la madre de su hija ciudadana KENIA ROSALBA ESPINOZA VILLANUEVA, en la oficina de la Defensoría Lucerito de ésta población de San Juan de Payara, suma ésta que equivale al 18,77% del salario mínimo urbano. Así mismo se le suministrará en el mes de Diciembre ropa y calzado por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), los cuales serán entregados a la madre de su hija ciudadana KENIA ROSALBA ESPINOZA VILLANUEVA, en la sede de la Defensoría Lucerito de ésta población de San Juan de Payara. Igualmente queda establecido en la presente decisión que el ciudadano JEAN CARLOS HEREDIA, solventará el 50% de los gastos de medicina cuando su hija lo requiera. El monto establecido como Obligación de Manutención deberá ser aumentado anualmente en un 20%, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda oficiar a la Defensoría del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con sede en San Juan de Payara, a los fines de notificar la homologación del presente convenimiento
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS Cúmplase. Líbrense oficios a la Defensoría del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Notifíquese a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, así como lo establece el artículo 172 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Publíquese y Regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Veinticinco días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (25-09-2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.
La Secretaria
Abog. Ana Tovar.
Siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo, quedando anotado bajo el Nº 2.008-187.
La Secretaria
Abog. Ana Tovar.
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