REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE OFERENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA).


MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE N° 431-2008.

La presente causa se inicia en fecha cinco (05) de agosto de 2008, en virtud de solicitud de fijación de acto conciliatorio por ante este Juzgado interpuesta por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) titulares de las cédulas de identidad Ns° V-(IDENTIDAD OMITIDA) y V- (IDENTIDAD OMITIDA), en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) de un año (01) de edad.
Una vez fijado el acto conciliatorio en esa misma oportunidad, las partes llegaron al siguiente acuerdo: Hacer el Padre ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), entrega de la niña a su madre para que convivan juntas; aportar un (01) paquete de pañales grande una vez al mes; entregarle cinco (05) Kilogramos de leche en el presente mes de agosto para que se sustente hasta el mes de octubre y; a partir de Octubre, mes en el que comenzará a trabajar como cantinero nuevamente en la escuela Básica “Simón García Rosales” de la Población de Elorza, Estado Apure; aportar mensualmente la manutención ordinaria en mercado de alimentos equivalentes a cien bolívares (100,00 Bs.). En relación a los gastos de Ropa y vestido, se compromete a aportárselos para los meses de Diciembre. En cuanto a los gatos de medicina y asistencia medica, se compromete a sufragarlos y aportarlos cuando la niña lo amerite. Por otro lado; la madre se comprometió a traerle la niña los fines de semana a su padre, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), desde el Fundo donde trabaja en este Municipio para que compartan tiempo juntos; así mismo, se compromete dejarla al cuidado de su padre y mientras dure su recuperación, cuando amerite viajar a operarse por un problema de salud que tiene en la matriz.
No obstante; habiendo remitido este Tribunal, actuaciones en copia certificadas por auto de fecha 06/07/2008, al Juzgado de Protección del Niño, Niña Adolescente sala de Juicio N° 2, a los fines de que el convenimiento suscrito, surta los efectos legales en el expediente Responsabilidad de Crianza que por cursa por ante ese Juzgado con el N° 16718, acordó impartir por auto separado la respectiva homologación.
Al respecto este Tribunal Observa:

En el caso de marras, se trata de la fijación de obligación de manutención, pautada en los artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 365 establece que: ”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
Cabe decir;
En la presente causa resultó plenamente demostrada la filiación por parte de los progenitores a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), según consta en partida de nacimiento que riela en folio (12), la cual se valora como documento Publico de conformidad con los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En este orden de ideas, se evidencia que el convenimiento suscrito no es contrario al Interés Superior de la niña que nos ocupa, en virtud de que existe compromiso de ambos padres en la manutención y crianza de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) y; habiendo sido remitidas actuaciones como ya se dijo al Tribunal donde cursa expediente por Responsabilidad de Crianza a favor de la niña que nos ocupa, considera este Juzgador procedente la solicitud de homologación en los términos de Obligación de manutención y así se declara.

DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PARCIALMENTE HOMOLOGADO el convenimiento suscrito por los ciudadanos, (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar a favor de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA), un (01) paquete de pañales grande una vez al mes. SEGUNDO: Hacer entrega de cinco (05) Kilogramos de leche en el presente mes de agosto para que se sustente hasta el mes de octubre y; a partir de Octubre, mes en el que comenzará a trabajar como cantinero nuevamente en la escuela Básica “Simón García Rosales” de la Población de Elorza, Estado Apure; aportar mensualmente la manutención ordinaria en mercado de alimentos equivalentes a cien bolívares (100,00 Bs.). TERCERO: Aportarle los gastos de Ropa y vestido para los meses de Diciembre. CUARTO: aportar los gatos de medicina y asistencia medica cuando la niña lo amerite. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° Y 149°.-
El Juez Provisorio,(FDO)

Abog. Hernán Baena Serrano

La Secretaria Temp.,(FDO)
Abog. Ana Maria Garcías
Exp. N° 431-2008

En la misma fecha siendo las 8:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,(FDO)

Abog. Ana Maria Garcías