REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, menor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 372-2008.

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Julio de 2.008, mediante solicitud interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que cumpla con la obligación de manutención fijada por este Tribunal a su favor y de sus hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) E (IDENTIDAD OMITIDA), de cuatro (04), ocho (08) y doce (12) años de edad respectivamente, por motivo de adeudar la cantidad total de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.650,00 Bs.), correspondiente a los montos insolutos de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del Presente año. Junto con la demanda oral, la solicitante consignó copia de actualización de libreta de ahorros cuya cuenta fuere aperturada por orden de este Juzgado. (F. 95)
En fecha 22 de Julio de 2008, se admite la solicitud y se ordenó la citación de las partes de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente a los fines de la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
En folios 99 y 101, consta declaración del alguacil de este Tribunal, donde consigna boletas de citación firmada por las partes.
Riela al folio (103), acta de comparecencia de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de parte demandante en la presente causa y representante de los niños y adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual se declara desierto el acto conciliatorio y abierto a pruebas el procedimiento.
Por auto de fecha 16/09/2008, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia por haber transcurrido íntegramente el lapso Probatorio.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I

En el caso bajo análisis, el obligado de manutención una vez citado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 100, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se hace necesario decretar con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado, encontrándose llenos los extremos exigidos para su procedencia conforme a lo dispuesto por nuestra legislación y así se decide.
Ahora bien, en el caso de marras se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso subjudice, resulta plenamente demostrada la filiación paterna del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a favor de los niños y adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como se evidencia de partidas de nacimiento que rielan en folios 6 al 9 de la causa, las cuales se valoran como documentos públicos conforme a los artículos 1359 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En este orden de ideas, no resulto demostrado que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al cumplimiento de las mensualidades insolutas de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2008 que aduce la demandante; no menos cierto, el estado de necesidad de los niños o adolescentes en la presente causa no fue desvirtuado; estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. Por lo que debe cumplir el obligado con la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.650,00 Bs.) correspondiente a los montos insolventes de obligación de manutención antes mencionados, para lo cual se decreta conforme al articulo 521 Literal C) de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y a fines de garantizar el cumplimiento efectivo de la Obligación de manutención; Medida cautelar sobre el Patrimonio del Demandado, por el equivalente de Treinta y seis (36) mensualidades que comprenden cinco (05) mensualidades vencidas, más treinta y un (31) mensualidades por adelantadas a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) cada una, lo cual suma un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (10.800 Bs.).
Todo lo anterior de declara con fundamento en el articulo 8, 521 Literal C) y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de cumplimiento de obligación de manutención incoada contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado y a favor de sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) en la cuenta de ahorro N° 0007-0037-11-0010090613 del Banco de Fomento Regional Los Andes, la cual se encuentra aperturada a nombre de la madre de los beneficiarios, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.650,00 Bs.) correspondiente a los montos insolventes de obligación de manutención de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2008. SEGUNDO: Se Decreta Medida cautelar sobre el Patrimonio del Demandado, por el equivalente de Treinta y seis (36) mensualidades que comprenden cinco (05) mensualidades vencidas, más treinta y un (31) mensualidades por adelantadas a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) cada una, lo cual suma un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (10.800 Bs.). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369, 8, 521 Literal c) y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2008. AÑOS: 198° Y 149°.-
El Juez Provisorio,(FDO)

Dr. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temp.,(FDO)
Abog. Ana Maria Garcías
En la misma fecha siendo las 11:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,(FDO)
Abog. Ana Maria Garcías
Exp. N° 372-07