REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE DEMANDANTE: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, menor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE N° 427-2008.

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de Julio de 2.008, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N°(IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que fije una obligación de manutención a favor de su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA) de dos (02) años de edad, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales, Igualmente, que aporte un bono especial por la misma cantidad en el mes de Diciembre para la compra de estrenos Decembrinos y; que además aporte el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica en caso de que su hijo lo requiera. Junto con su solicitud, la demandante consignó copia de su cedula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 21 de Julio de 2008, se admite la solicitud, se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Páez-Gusdualito para la Notificación del Fiscal Especializado y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio
En folios 11 y 13, consta declaración del alguacil de este Tribunal, donde consiga boletas de citación firmada por las partes.
En fecha 01/08/2008, se difiere el acto conciliatorio, en virtud de no haber suministro de energía Eléctrica en el Tribunal.
En fecha 04/08/2008 comparece el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y ofrece cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs.) mensuales a favor de su hijo por concepto de obligación de manutención, así como, aportar una bonificación Decembrina por la cantidad de DOSCIENTOS (200,00 Bs.) bolívares y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que requiera su hijo. En esa misma fecha se deja constancia que la parte demandante no compareció al acto conciliatorio declarándose abiertos a pruebas el procedimiento.
Por auto de fecha 14/08/2008, de fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia por motivo de haber transcurrido íntegramente el lapso probatorio.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en los artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación alimentaria deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, resulta plenamente demostrada la filiación paterna del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), no solo por haber sido admitido por el mismo obligado en el acto de contestación de la demanda, sino por evidenciarse de la partida de nacimiento que riela al folio 3 y se valora como documento Publico de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Del análisis de la controversia se observa, que el obligado una vez citado compareció a realizar ofrecimiento a favor de su hijo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs.) mensuales por concepto de obligación de manutención, así como; aportar una bonificación Decembrina por la cantidad de DOSCIENTOS (200,00 Bs.) bolívares y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que amerite, manifestando su imposibilidad de poder aportar un monto mayor en virtud de poseer otra carga familiar, según se evidencia en el expediente 374-2007 nomenclatura de este Tribunal.
En este orden de ideas, no habiendo acudido la parte actora a manifestar en relación a los montos ofrecidos; su silencio configura a criterio de quien aquí decide, la aceptación tacita de la obligación de manutención ofrecida a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) y así se declara;
Por otro lado, al evidenciarse del expediente N° 374-2008, nomenclatura de este Tribunal, el cual se valora como documento Publico de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado tiene otras obligaciones con otro hijo, aportándole la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (150,00 Bs) mensuales; considera este Juzgador que la fijación de obligación de manutención, no debe vulnerar las condiciones socioeconómicas del demandado quien en definitiva es quien debe contribuir con el desarrollo integral de sus hijos.
No obstante, en la presente causa no fue desvirtuado el estado de necesidad del niño que nos ocupa; estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho; por lo que considerando que el obligado posee otra carga familiar u obligaciones y; el hecho cierto de que su capacidad económica no se evidencia de autos; debe cumplir con los gastos de manutención a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) por cualquier medio idóneo, los cuales se fijan en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs.) mensuales, una bonificación especial Decembrina por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) y; el Cincuenta por ciento (50%) el aporte por gastos de medicina, asistencia medica y vestido que amerite su hijo y así se declara.

Todo lo anterior de declara con fundamento en los articulo 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de obligación de manutención incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ambos plenamente identificados y a favor de su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Septiembre por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES, (Bs.150, 00) a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, sucursal Elorza, a nombre de la madre del niño, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Depositar para los meses de Diciembre, por concepto de bono especial Decembrino, la cantidad adicional TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, 00). TERCERO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, asistencia medica y vestido que requiera el niño (IDENTIDAD OMITIDA). Ofíciese lo conducente al Banco de Fomento Regional Los Andes, Banfoandes- Sucursal Elorza para que se sirva ordenar la apertura de la respetiva cuenta de ahorros. Notifíquese a las partes de la presente decisión y al obligado en su oportunidad sobre la apertura de la cuenta. Librese el oficio respectivo. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2008. AÑOS: 198° Y 149°.-
El Juez Provisorio,(FDO)

Dr. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temp.,(FDO)
Abog. Ana Maria Garcías
En la misma fecha siendo las 8:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,(FDO)
Exp. N° 427-08 Abog. Ana Maria Garcías