REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE DEMANDANTE: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, menor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).
PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE N° 429-2008.
Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Julio de 2.008, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° 19.326.946, contra el ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que fije una obligación de manutención a favor de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA) de Once meses (11) meses de edad, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) mensuales, Igualmente, que aporte un bono especial por la misma cantidad en el mes de Diciembre para la compra de estrenos Decembrinos y; que además aporte el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica en caso de que su hija lo requiera. Junto con su solicitud, la demandante consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia de su cedula de identidad.
En fecha 30 de Julio de 2008, se admite la solicitud, se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Páez-Gusdualito para la Notificación del Fiscal Especializado y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio
En folios 10 y 12, consta declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 01/07/2008, donde consiga boletas de citación firmada por las partes.
Mediante acta de fecha 06/08/2008, se deja constancia de la comparecencia de las partes dónde no llegaron a conciliación alguna y se declara abierto el lapso probatorio de ocho (08) días, de conformidad con el articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del adolescentes.
Por auto de fecha 17/09/2008, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia por motivo de haber transcurrido íntegramente el lapso probatorio.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en los artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, resulta plenamente demostrada la filiación paterna del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-12.202.824, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), no solo por haberlo admitido el mismo obligado en el acto de contestación de la demanda, sino por evidenciarse la filiación entre ambos de la partida de nacimiento que riela al folio 2, el cual se valora como documento Publico de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Del análisis de la controversia se observa, que el obligado una vez citado compareció a realizar ofrecimiento a favor de su hija en mercado de alimentos para ser entregado en la casa de su madre o por ante este Tribunal, así como; las medicinas en los casos que lo amerite su hija. No obstante, el referido ofrecimiento es muy impreciso, dado que no se especifica la cantidad de artículos alimenticios a ser entregados, variedad, monto equivalente en Bolívares etc. y; siendo el caso que la obligación de manutención comprende no solamente los gastos de alimentación y medicina de niños o adolescentes, sino también todos aquellos gastos que garanticen el efectivo goce de su derecho a una vida digna conforme lo establece el articulo 30 de la Ley orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente y en consecuencia conlleven a su desarrollo integral; considera quien aquí decide, que la obligación de manutención debe fijarse en dinero en efectivo y no en especie como ofrece el demandado y así se declara.
En este orden de ideas, no habiendo sido desvirtuado el estado de necesidad de la niña que nos ocupa, Estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho y; no resultando de autos que el obligado posea otras cargas económicas, debe contribuir con las obligación de manutención a favor de su hija por cualquier medio idóneo para lo cual se fija en la cantidad DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.) mensuales, el monto de debe aportar mensualmente, más una bonificación especial adicional para los meses de Diciembre y Agosto por concepto de gastos de vestido y calzado por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00) cada una. En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fijan en un Cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el progenitor y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los articulo 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de obligación de manutención incoada por la ciudadana MARITZA SUAREZ MEJIAS, contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ambos plenamente identificados y a favor de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Septiembre por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, sucursal Elorza, a nombre de la madre de la niña, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Depositar para los meses de Diciembre y Agosto respectivamente, por concepto de gastos de vestido y calzado, la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, 00). TERCERO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Ofíciese lo conducente al Banco de Fomento Regional Los Andes, Banfoandes- Sucursal Elorza para que se sirva ordenar la apertura de la respetiva cuenta de ahorros. Notifíquese a las partes de la presente decisión y al obligado en su oportunidad sobre la apertura de la cuenta. Librese el oficio respectivo. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2008. AÑOS: 198° Y 149°.-
El Juez Provisorio,(FDO)
Dr. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temp.,(FDO)
Abog. Ana Maria Garcías
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,(FDO)
Exp. N° 429-08 Abog. Ana Maria Garcías
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