REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, DIECISIETE (17) de SEPTIEMBRE de 2.008, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: JOSE RAMON RODRIGUEZ TREJO, Titular de la cedula de Identidad Numero V- 19. 689.787; JUAN CARLOS E.M TREJO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.325.850 y MARBYS YULISMA MUJICA ROSALES, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 16.529.603, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que consta en actas la correspondiente designación y juramentación de los abogados FREDDY GONZALEZ BOLIVAR y ELIAS GUALDRON. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DRA. LORENA FIRERA, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, de los ciudadanos: JOSE RAMON RODRIGUEZ TREJO, Titular de la cedula de Identidad Numero V- 19. 689.787; JUAN CARLOS E.M TREJO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.325.850 y MARBYS YULISMA MUJICA ROSALES, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 16.529.603, aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218, del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas, todo ello en virtud de que este despacho fiscal considera que las resultas del proceso se ven garantizadas con la imposición de estas medidas. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, se pregunto a los imputados si deseaban declarar, quienes manifestaron, DE FORMA INDIVIDUAL, su deseo de QUERER DECLARAR, y en consecuencia, se procede a desalojar de la sala al resto de los imputados a los fines que rinda declaración la imputada MARBYS YULISMA MUJICA ROSALES, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 16.529.603, quien libre de presión, coacción y juramento manifestó lo siguiente: “Eran las 11.30 de la noche y nosotros nos acercamos al velorio porque mi esposo conoce al hijo del que murió, antes de eso fue mi compadre, la moto del sobrino hace mucha bulla, en eso una familiar del finado llamo a la policía, nosotros salimos y comenzaron a registrarnos, le dijeron a mi esposo que le dieran la cartera, yo le saque la cedula pero no le di la cartera, y me decía como que no me las vas dar, dámela o te golpeo!! Y le dije pero por que? Y allí comenzaron a decirme groserías, yo le decía para eso hay ley, y le dio una cachetada y se la quitaron y le vieron los 400 mil Bolívares que cargaba el para sacarse la licencia de la moto, lo agarraron a golpes en el estomago, se lo llevaron a el solito en la moto por el tocal, por el canal, y lo estaban ahorcando, y en el esposado, y quedamos nosotros en la Guamita y le dije que me diera la moto que teníamos los papales y me decían cállese porque me la llevo a usted también, y yo le seguía diciendo, mira, aquí estad los papeles, en eso dijo, montenla en la moto!! Como no me quería dejar montar me agarraron y me golpearon me pusieron contra la pared y me hicieron de todo, y yo les preguntaba que para donde me llevaban, entonces en la Comandancia le dijeron a mi esposo, mira! te trajeron a la vieja puta esa! y yo les dije pero porque me dices así! Usted no me puede decir, respete porque su mama también es mujer!! Y el seguía, y si le di una cachetada, pero es que el tiene que respetarme, en eso me metieron me pusieron en la pared y me dieron golpes, de allí no supe mas nada de mi, cuando me levante ya estaba adentro, mire, me duele la cabeza, la nariz, me duele el cuerpo, ellos fueron los que se alzaron, nosotros no nos metimos con ellos, estábamos tranquilos. Es todo.” La fiscal no pregunto. El defensor FREDDY GONZALEZ pregunta a la imputada: ¿USTEDES CARGABAN ALGUN TIPO DE ARMA? R: no cargábamos nada, es mentira ¿POR DONDE TE GOLPEARON? R: mire, me golpearon los brazos, me arrastraron, me golpearon en las piernas, (se deja constancia que la imputada muestra al Tribunal algunos hematomas en los brazos) andaban como drogados. CESO. Seguidamente se hace ingresar a la sala al imputado JOSE RAMON RODRIGUEZ TREJO, Titular de la cedula de Identidad Numero V- 19. 689.787, quien libre de presión, coacción y juramento, manifestó lo siguiente: “Lo que paso fue nosotros estábamos en el velorio, yo llame al hijo del que se murió y me dijeron que no estaba, y a mi primo la moto le suena mucho, y alguien llamo a la policía y ya yo me iba y estaba después con el hijo del señor que murió cuando llego la policía y me dijeron, pégate contra la pared, y el chamo les decía, no vale el no es! Y ellos seguían diciendo que te pegues te dije! me registraron la cartera, yo les dije que yo se las mostraba porque allí tenia una plata, y me montaron en la moto, me cayeron a golpes y patadas, me llevaron a mi solo por la vía del tocal, mire, me duele el cuello, me quitaron la plata, entonces en la comandancia me golpearon, el reloj me lo quitaron, la plata, y el funcionario me pego la cabeza de la pared, a mi mujer la golpearon y quedo inconsciente, y allá en la comandancia la bajaron y la ofendieron diciéndole groserías, le dieron golpes, nosotros no les hicimos nada, ni cargábamos armas ni estábamos bebiendo. Es todo.” Se procede a ingresar a la sala al imputado JUAN CARLOS E.M TREJO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.325.850, quien manifestó su deseo de de NO QUERER DECLARAR. Se concede la palabra al defensor privado DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, quien expuso: “Evidentemente se traslada una comisión de la policía a la Urbanización La Guamita cerca de la cancha en donde presuntamente estaban las personas, según el acta policial, haciendo disparos, cuando llegan al lugar donde estaba un velorio, estaban los hermanos Trejo, y la señora Marbys Mujíca, mas otras personas que estaban aglomeradas, les hacen la requisa personal, ellos aceptan la solicitud de la policía según el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y les ordenan montarse en la unidas como detenidos, a la joven también la detienen y ella se acercó para que dejaran la moto de su esposo porque tienen los papeles, a ella la detienen, la revisan violando los totalmente los derechos establecidos en el Artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a lo que se establece para la revisión de una persona que debe ser del mismo sexo, en la comandancia la maltratan, ella mostró al Tribunal los hematomas en los brazos, en el abdomen, y esta sangrando, observa esta defensa que evidentemente hubo violación de derechos fundamentales nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece las formalidades para detener a una persona, en su Artículo 44.1 siendo una de las causales la flagrancia, esto no sucedió nunca, la misma acta policial, establece el motivo por el cual los funcionarios se trasladan por un delito de arma de fuego, sin embargo, no decomisan arma alguna, no hay testigos que digan que eso sucedió, por eso, esta defensa solicita según lo dispuesto en los Artículos 205 y 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal se practique examen medico forense, a la ciudadana MARBYS MUJICA y JOSE RAMON RODRIGUEZ TREJO, en virtud que este procedimiento ilícito, por ello solicito se anulen las actuaciones según lo dispuesto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hubo violación a los derechos fundamentales, convenios y tratados internacionales y desde esta sala se decrete la Libertad plena de mis defendidos. Es todo.” Se concede la palabra al defensor privado ELIAS GUALDRON, quien expuso: “Quisiera, respetuosamente, que la ciudadana juez ordene una investigación referente a la violación por parte de los funcionarios públicos por el maltrato y la y las lesiones causadas a nuestros defendidos en base a la ley especial de violencia contra la mujer, y se apertura ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. LORENA FIRERA, así como de la defensa privada, DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR y DR. ELIAS GUALDRON, y oída la declaración de los imputados de autos, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal observa lo siguiente: Considera el Tribunal, previa revisión de las actas, que existe acta de investigación penal en la cual están plasmados los hechos por los cuales efectivamente se podría considerar la posible existencia del ilícito penal como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sin embardo, hay contra posición como en todo litigio penal, por parte de la defensa, y de los cuales emana la exposición que estos no fueron alteradores del orden publico, a pesar de ello son situaciones que no estaban probadas en esta etapa de presentación, sin embargo esta el dicho de los funcionarios policiales que suscriben el acta, se evidencia la notificación de los derechos de los imputados, y existiendo ese mínimo acervo de fundados elementos considera este Tribunal que lo procedente es acoger tal precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en este acto, en consecuencia se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, oídas las solicitudes del los defensores privados y visto que podría existir un posible maltrato físico a los hoy imputados, y a los fines de determinar la existencia o no de algún tipo de lesión y el grado estas, se ordena la practica del examen medico forense librándose oficio al medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Apure y cuyos resultados deben ser consignados ante este Tribunal a la brevedad del caso. En cuanto a la solicitud nulidad de las actuaciones presentada por el defensor privado, DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, este Tribunal la declara SIN LUGAR en virtud de que la investigación esta iniciando y aun faltan recabar elementos que determinen exactamente que tipo de acto conclusivo podría presentar la fiscalia del Ministerio Público una vez concluida las diligencias tendentes a la investigación y esclarecimiento de los hechos, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA, sin embargo, se acuerda COMPULSAR A LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, con copias certificadas de las presentes actuaciones a los fines que aperturen investigación, si así lo considerare, a los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la presente audiencia. Se imponen a los imputados supra identificados las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente.

TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de las actuaciones planteada por el defensor privado DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, por los razonamientos ya explanados, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA.

CUARTO: se acuerda COMPULSAR A LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, con copias certificadas de las presentes actuaciones a los fines que aperturen investigación, si así lo considerare, a los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la presente audiencia.

QUINTO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos JOSE RAMON RODRIGUEZ TREJO, Titular de la cedula de Identidad Numero V- 19. 689.787, Nacido el 06-12-87, en San Fernando De Apure, Estado Apure, de 21 años. Residenciado en la Urbanización La Guamita II, calle 02, casa s/n, por la vía del canal, al lado de la casa de la Dra. Flor que trabaja en el Hospital, San Fernando de Apure, Estado Apure. De Profesión u Oficio carnicero en el Mercado Municipal. Hijo de JOSE RAMON RODRIGUEZ (V) y CARMEN TREJO (V) quien reside en Los Silos, al frente de donde esta la entrada. JUAN CARLOS E.M TREJO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.325.850, Nacido el 30-09-86, en Maracay, Estado Aragua, de 22 años, Residenciado El Tocal, cerca de la Chicharronera, Numero de Ubicación 0416-149.19.37, Trabaja en la Rectificadora Caracas y Estudia en la Universidad Simón Rodríguez, tercer semestre de Agropecuaria. Hijo de DILIA TREJO (V) quien reside en Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital. MARBYS YULISMA MUJICA ROSALES, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 16.529.603, Nacida el 26-04-79, en Calabozo, Estado Guarico, de 26 años, Residenciada al frente de la Urbanización Los Centauros, Invasión Bella Vista, rancho Numero 48, Tercera calle (a tres ranchos), San Fernando de Apure, Estado Apure. De Profesión u Oficio del Hogar. Hija de JOSE ISABEL MUJICA (V) quien reside en Urbanización Cañafístula Uno, Calabozo, Estado Guarico y MARGARITA ROSALES (V) quien reside en la Urbanización Los Centauros Manzana A casa Numero 06, San Fernando de Apure, Estado Apure, de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

SEXTO: Librese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas antes acordadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA