REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149°


CAUSA Nº 2C-7653-06

Por recibida la causa Nº 2C-7653-06, procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, seguida en contra del ciudadano JOSE GIOVANNY PULIDO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ARGENIS MILANO (LESIONADO) Y ROSA MAIGUALIDE INFANTE RICO (OCCISA); y vista la solicitud interpuesta por el ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, con el carácter de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en la cual solicita el Archivo Judicial de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que la investigación se inició en fecha 03 de abril de 2006 por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud de actuaciones procedentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad Estadal Nº 44, San Fernando de Apure, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO, donde aparece como imputado el ciudadano JOSE GIOVANNY PULIDO.

SEGUNDO: E fecha 04 de abril de 2006 se realizó Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se declaró la nulidad de la aprehensión de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la libertad plena para el ciudadano JOSE GIOVANNY PULIDO.
TERCERO: Que en fecha 08-03-07, este Tribunal, según dimana de decisión inserta a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), del expediente ACORDO, y efectivamente fijó como lapso prudencial, a los fines de Ley, de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la notificación de tal decisión.

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece lo siguiente.

“Artículo 313.- DURACIÓN. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de l investigación...”

“Artículo 314.- PRORROGA. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio público podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

...Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”.

CUARTO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente se considera que lo prudente y necesario, cuanto ha lugar en derecho será decidir conforme a las previsiones del Legislador en el Segundo Aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar el archivo de las actuaciones con el consecuente cese inmediato de todas las medidas cautelares de coacción personal o de aseguramiento que le hayan sido impuestas al ciudadano JOSE GIOVANNY PULIDO, en su condición de imputado. ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO de la causa Nº 2C-7653-06 seguida contra el ciudadano JOSE GIOVANNY PULIDO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.242, residenciado en el Barrio San José, Sector 2, calla Las Acacias, casa s/n, San Fernando Estado Apure, de conformidad con lo pautado segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. y en consecuencia el cese inmediato de todas las Medidas que le hayan sido impuestas; así como su condición de imputado. Remítase en su oportunidad la presente causa al Archivo Judicial.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. NATALY PIEDRAITA.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA GABRIELA FERRER.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA GABRIELA FERRER.




Causa Nº 2C-7653-06
NP/MGF/wn.-