REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 Septiembre de 2008.
Años: 198° y 149°


Solicitud: N° S2C-6536-05.


La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, puso a la orden de este Tribunal el vehículo moto Marca: Yamaha, Modelo: Jog 90, Color: negro, Tipo: paseo, sin placa, Serial del cuadro 3VR-03643, toda vez que existe contraposición de intereses por cuanto el mismo vehículo fue solicitado por el ciudadano Atahualpa Tirado en fecha 22 de diciembre de 2004 y por el ciudadano Carlos Eduardo Silva Terán, en fecha 28 de marzo de 2005. Ahora bien, revisada la presente causa este Juzgado para decidir observó:


PRIMERO

Se verificó en las actuaciones que conforman la presente, que la causa se inició por denuncia común (folio 1), hecha por el ciudadano Carlos Eduardo Silva Terán, quien manifestó que se encontraba en la esquina de la Farmacia Sánchez Olivo del Sector El Tamarindo de esta ciudad y fue interceptado por dos sujetos que portaban arma de fuego, siendo despojado de su vehículo moto y según factura de venta del Taller Río Apure, el nombrado ciudadano la había adquirido a un precio de ochocientos ochenta mil bolívares como consta al folio 2.

Consta al folio 9, consta declaración del ciudadano Silva Terán Carlos Eduardo, quien aportó a los funcionarios la información y dirección sobre un ciudadano identificado como Francisco Aparicio, quien presuntamente tenía partes del vehículo tipo moto que decía de su propiedad.

Consta al folio 10, el acta policial donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones local, visitaron la residencia del ciudadano Francisco Antonio Aparicio, donde incautan una moto de color negro de 90 cilindrajes y al practicarle la experticia como consta al folio 18, se determinó que el serial de cuadro es 3VR-036343 y se encontraba en estado original y que según el SIIPOL la misma no estaba solicitada.

Así la cosas, cursan en la presente investigación dos facturas emitidas a los ciudadanos Carlos Eduardo Silva Terán y Atahualpa Tirado (ambos solicitantes) alusivas a la propiedad de la referida moto y debía este Juzgado necesariamente resolver sobre la autenticidad de las facturas que aducían tal carácter sobre un mismo bien, a los efectos de la entrega respectiva y solicitada ante esta Instancia.


SEGUNDO

Se determinó y concluyó según la información previamente solicitada por el Tribunal y aportada por el ciudadano Laurentino Sousa, titular de la Cédula de Identidad N° 8.161.279, quien manifiesta que la factura de fecha 04 de junio de 2002, presuntamente emitida por “Inversiones La Francia”, que él representa y relativa a un vehículo moto, marca Yamaha, tipo 90 Jog, de color negro, serial 3VR-036343, no corresponde a su firma, ni a su letra y carece del sello del fondo de comercio que hubiese dado fe de la venta, en consecuencia concluyó que no realizó la venta que aparece reflejada en dicha factura (folio 169).

TERCERO


Sobre un análisis particular del caso, se tomó en consideración el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron en un procedimiento y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.

De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima fase, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación, y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendentes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales que sirvan para demostrar el hecho), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionados con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional, más aun cuando el propio Ministerio Público puso a disposición del Tribunal el vehículo tipo moto solicitado.

CUARTO

En el caso particular se aprecia que la factura presentada por el solicitante Carlos Eduardo Silva Terán, no goza de credibilidad tal y como puede deducirse lógicamente de la afirmación hecha por el representante del fondo de comercio “Inversiones La Francia”, razón por la cual debe tenerse como válida la factura de compra de fecha 19 de enero de 2002, emitida al ciudadano Atahualpa Tirado también solicitante, razón por la cual la entrega del bien objeto de la presente solicitud, a criterio de esta instancia debe otorgársele al menos condicionadamente al ciudadano Atahualpa Tirado.


DISPOSITIVA

Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud planteada por el ciudadano ATAHUALPA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V14.219.534, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado César Miguel Núñez Flores, en consecuencia se ordena la entrega en calidad de depósito del vehículo tipo Moto Marca: Yamaha. Tipo: 90 Jog, Color: negro, serial 3VR-036343, el cual fue adquirido según factura N° 04539 de Bimoto Imperio, quien deberá conservarlo como un buen padre de familia y presentarlo cuando fuere requerido por el Ministerio Público o este Tribunal, en consecuencia notifíquese a las partes y levántese el acta de entrega respectiva en su oportunidad. Ofíciese lo conducente al Administrador del Estacionamiento Martínez, ubicado en la Avenida Intercomunal de Biruaca Estado Apure. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2


Nataly Piedraita Iuswa


La Secretaria,


María Gabriela Ferrer.

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.
2CS-6536-05
NP/mgf.