REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, VEINTIUNO (21) de SEPTIEMBRE de 2.008, siendo las 20:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: ALEXIS RAFAEL SOSA MONTENEGRO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-5.278.500, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; verificándose que la defensa corresponde al defensor publico DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DR. LANDO AMADO, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del imputado ALEXIS RAFAEL SOSA MONTENEGRO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-5.278.500, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial según lo establecido en el Articulo 94 de la referida Ley, de igual forma, solicito que se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 93 Ejusdem, y se acuerde la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinal 6°, es decir, la prohibición de realizar actos de persecución. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de NO QUERER DECLARAR, en consecuencia se concede el derecho de palabra a la defensa publica DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien expone: “Oída como ha sido la solicitud del Ministerio Público esta defensa no se opone a la misma por cuanto no lesiona derechos de mi defendido. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DR. LANDO AMADO, y de la defensa publica, DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, este Tribunal, por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera procedente decretar acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento Especial según lo estipulado en el Articulo 94 Ejusdem, y acoge la precalificación dada por el Ministerio Público. De igual forma, se acuerda imponer al ciudadano ALEXIS RAFAEL SOSA MONTENEGRO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-5.278.500, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinal 6°, es decir la PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION, POR SI MISMO, O POR TERCERAS PERSONAS, A LA VICTIMA. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o especial conforme a las previsiones del artículo 94 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal del Ministerio Público siendo esta de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se impone al imputado ALEXIS RAFAEL SOSA MONTENEGRO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-5.278.500, Nacido el 02-07-1959, en Maracay, Estado Aragua, de 49 años, Residenciado en el Barrio Saman llorón, calle El Mango al frente del taller de latonería mas adelante de hielera la nueva, donde esta la iglesia bautista Unidos en Amor, San Fernando, Estado Apure. Profesión u oficio vendedor de jugos naturales y comida. Hija de NICOLAS SOSA (V), residenciado en Turmero, Estado Aragua y BERTHA MONTENEGRO (V), quien reside en el barrio Libertador, calle Bombonas, casa N° 13, Maracay, estado Aragua, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinal 6°, es decir la PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION, POR SI MISMO, O POR TERCERAS PERSONAS A LA VICTIMA.

CUARTO: Librese Boleta De Libertad una vez impuestas las medidas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NATALY PIEDRAITA IUSWA